REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 01
CARORA
193 º y 145º


PARTES:

DEMANDANTE: Maryan Carolina Colombo Montes De Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.760.

DEMANDADO: José Nicolás Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.088.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria



Por escrito presentado ante este Tribunal, el día (18) de febrero del 2.004, la ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes De Oca, ya identificada, en representación de su hijos el niño José Nicolás Rojas Colombo, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de protección del Niño y Adolescente Nº 8, extensión Carora, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano José Nicolás Rojas, ya identificado, alegando que el referido ciudadano no cumple a cabalidad con la obligación alimentaria y tiene un atraso en su cumplimiento correspondiente a los meses de diciembre de 2.003, de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), enero 2.004 debe veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), febrero del 2.004, debe ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), siendo el monto total adeudado de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), además del 50% de los gastos de vestidos, medicina, médico y otro adicionales que fueren necesarios para el optimo desarrollo físico y emocional del niño. Consignó en ese mismo acto constante de veintiséis (26) folios útiles copia fotostática del comprobante, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de la libreta de ahorro, copia certificada de la sentencia y originales de facturas.

Admitida la solicitud en fecha (25) de febrero de 2.004, se ordenó citar al ciudadano José Nicolás Rojas y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

El ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal el (15) de marzo de 2.004 y el demandado fue citado el (18) de marzo de este año en curso.

En fecha (24) de marzo de 2.004, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio y seguidamente en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano José Nicolás Rojas, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el día 05 de abril de 2.004, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:

Motivación de la Sala

El demandado fue citado el 18 de marzo del 2.004, como así consta en el folio treinta y cinco (35) de autos, sin embargo, el día 24 de marzo del 2.004, siendo el día para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial como consta en el expediente en el folio treinta y seis (36).

En vista de la no comparecencia del demandado opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario.

En virtud de ésta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”

El profesor Arístides Rengel Romberg, señala que para Couture, “la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 132).

Para que opere la Confesión Ficta el Juez debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, los cuales son:

- Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y
- Que el demandado nada probare que le favorezca.

En este caso en concreto, la ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes De Oca, demanda al ciudadano José Nicolás Rojas, por cumplimiento de obligación alimentaria, es decir por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de obligación alimentaria la cual se aprecia en todo su valor probatorio, donde se evidencia que en dicha sentencia se fijó la pensión de alimentos en la cantidad ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a razón de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales por lo que la petición de la demandante considera esta Sala no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 ejusdem, en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a promover pruebas. Como se observa el demandado nada probó que le favoreciera y esta Sala no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida con anterioridad por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Se ha de señalar a la ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes De Oca y José Nicolás Rojas, padres del niño José Nicolás Rojas Colombo, que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (…)”

Y el artículo 30 ejusdem, establece:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”

Como se puede apreciar, la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida, tanto para el padre como para la madre y ante que todo es una obligación natural que deben cumplir sin la necesidad que una autoridad los constriña hacerlo.

DECISIÓN:

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes De Oca, ya identificada, en representación de su hijo el José Nicolás Rojas Colombo, contra el ciudadano José Nicolás Rojas, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), monto que adeuda a razón de tres (3) meses de atraso, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma dicho ciudadano deberá cancelar el cincuenta (50%) por ciento, de la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 247.335,oo) que viene hacer la cantidad de ciento veintitrés mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 123.667,50) de los gastos realizados por la demandante en beneficio de su hijo, lo que sumando dichas cantidades, da el monto total de doscientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y siete con cinco céntimos (Bs. 263.667,05), que deberá cancelar el obligado. Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de abril del 2.004. Años 193º y 145º.

La Juez N° 01 de la Sala de Juicio

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria

Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se libró bajo el N° 216-2004, y se publicó siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Luisa Cristina González Campos


EXP.N° 1SJ2.584-04
RAC/rac/02