REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ N° 1.
193º y 145º
Demandante: Laura Virginia Salas Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.180, en representación de su hijo el adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) Salas.-
Apoderados judiciales de la parte demandante: Efrén L. Caripa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.216 y Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696.
Demandado: José Maria Ávila Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.360.-
Apoderada judicial de la parte demandada: Yrene Pernalete Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.244.
Motivo: Inquisición de paternidad.-
Mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 27 de marzo del 2.003, la ciudadana Laura Virginia Salas Palencia, ya identificada, en representación de su hijo, el adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA), asistida por el abogado Efrén Caripá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, demandó por inquisición de paternidad al ciudadano José Maria Ávila Riera, ya identificado, alegando que mantuvo una relación con dicho ciudadano hace aproximadamente catorce (14) años y que de dicha unión procrearon un hijo, nacido el 28 de febrero de 1.991, que tiene por nombre (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) y que fue presentado únicamente por la referida ciudadana. Pero que desde el nacimiento de su hijo el ciudadano José Maria Ávila Riera, nunca le ha dado el trato de hijo suyo ni le ha suministrado los recursos necesarios para su subsistencia, negándole siempre el cuidado de un buen padre. Asimismo, solicitó una medida provisional de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes propiedad del demandado y también promovió la prueba testifical y la prueba de experticia heredo-biológica.
En fecha 01 de abril del 2.003, se admitió la demanda y se ordenó citar al ciudadano José Maria Ávila Riera, a los fines de que diera contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar solicitada el Tribunal no la acordó, en vista de que faltaba en autos los documentos de propiedad de los bienes del demandado debidamente registrados.
En fecha 09 de abril del 2.003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 14 de abril del 2.003, fue consignada la boleta de citación del ciudadano José Maria Ávila Riera.
En fecha 24 de abril del 2.003, el ciudadano José Maria Ávila Riera, asistido por su apoderada judicial, Abogado Yrene Pernalete Mendoza, consignó el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril del 2.003, este Tribunal admitió la prueba de experticia heredo-biológica y ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVC) con el fin de que practicara a las partes el examen y que informaran a este Tribunal todo lo relativo a su ejecución, como costo, requisitos, fecha de la elaboración entre otros aspectos que consideraran informar. En ese mismo auto se le advirtió a las partes que una vez que constara en autos el resultado de dicho examen, se fijaría el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 05 de mayo del 2.003, este Tribunal ordenó librar un edicto a fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en este asunto, compareciera a hacerse parte, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 21 de mayo del 2.003, fue consignado, debidamente publicado el edicto ordenado y en fecha 01 de julio del 2.003, fue recibido el oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 04 de julio del 2.003 este Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de que conocieran el contenido del oficio remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 11 de julio del 2.003 fue debidamente notificado el abogado Efrén Caripá, apoderado de la parte demandante y en fecha 14 de julio del 2.003 fue notificada la abogada Yrene Pernalete Mendoza, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre del 2.003 fue agregado a los autos oficio remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 03 de diciembre del 2.003, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez Suplente Especial Nº 1 de la Sala de Juicio, Abogado Yrene Pernalete Mendoza, se inhibe en la presente causa, por cuanto la misma funge como apoderada judicial del demandado, ciudadano José Maria Ávila Riera.
En fecha 08 de enero del 2.004, la ciudadana Laura Virginia Salas consignó copia fotostática de planillas de depósitos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 02 de marzo del 2.004, fue agregado a los autos oficio sin número, en el cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), remite el informe sobre indagación de la filiación biológica de (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA)y la ciudadana Laura Salas.
En fecha 04 de marzo del 2.004, este Tribunal fija la audiencia de juicio para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos las notificaciones de las partes, a las 10:00 am, para lo cual ordenó notificar a las partes.
En fecha 09 de marzo del 2.004 fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Laura Salas y en fecha 10 de marzo del 2.004, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la abogado Yrene Pernalete Mendoza, apoderada judicial del demandado.
En fecha 17 de enero del 2.004, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 25 de marzo del 2.004, esta Sala dictó un auto para mejor proveer en el cual ordenó oír la opinión del adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA).
En fecha 31 de marzo del 2.004, se escuchó la opinión del adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02 de abril del 2.004, se dejó constancia que venció el lapso del auto para mejor proveer.
Estando en el momento de decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACION DE LA SALA
De los argumentos de las partes
PARTE DEMANDANTE
La ciudadana Laura Virginia Salas Palencia, asistida de abogado demandó en representación de su hijo el adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) Salas al ciudadano José Maria Ávila Riera, por inquisición de paternidad, alegando en el escrito de demanda que mantuvo relación con el demandado hace catorce (14) años aproximadamente y que de dicha unión procrearon un hijo, nacido el 28 de febrero del año 1.991, en esta ciudad de Carora, cuyo nombre es (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA), el cual fue presentado solamente por ella. Manifiesta la demandante, que desde el nacimiento de su hijo el demandado no le ha dado el trato de hijo suyo, ni le ha suministrado los recursos necesarios para su subsistencia, negándole siempre el cuidado de un buen padre, que su hijo en ningún momento ha gozado de la posesión de estado de hijo del ciudadano José Maria Ávila Riera, pero que como el demandado no ha querido reconocerlo legalmente como su hijo, negándole los derechos que legítimamente le corresponden, es por lo que lo demanda por acción de inquisición de paternidad, fundamentando la acción en los artículos 210, 211, 230, 231,233, y 234 del Código Civil y los artículos 25,27,87,173,177,276 y 450 y siguientes, 451,452,453,455 literal d y e de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Por ultimo conforme con el artículo 455 ejusdem indicó los siguientes medios probatorios: partida de nacimiento de su hijo, la declaración de testigos y la prueba de experticia heredo biológica.
PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado asistido de abogado, al dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la demandante, alegando que no mantuvo una “relación o unión de concubinato” con la demandante, en vista que para la fecha que la ciudadana dice haber tenido dicha relación el se encontraba cursando estudios de post-grado en la especialidad de anestesiología, domiciliado para ese entonces en las residencias del Hospital Universitario de los Andes (H.U.L.A.), en el periodo comprendido desde el mes de enero del año 1.987 hasta finales del mes de diciembre del año 1.989, queriendo demostrar con esto, que para la fecha señalada por la ciudadana Laura Virginia Salas Palencia que asegura que existió tal relación, el vivía en la ciudad de Mérida, por lo que resulta según el demandado imposible haber mantenido una “relación o unión concubinaria” con su persona. Alega el demandado que no pudo mantener una relación de concubinato con la demandante, por tener el estado civil de casado.
DEL DERECHO
Nuestra carta magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”.
La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Legitimación de la acción
La norma de artículo 226 del Código Civil vigente establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo.
En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Laura Virginia Salas Palencia en representación de su hijo, el adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) Salas, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cinco (5) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas. Así se declara.
Competencia
El Código Civil venezolano, en su artículo 231 establece que las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, actualmente con la entrada en vigencia desde el primero de abril del año 2.000 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de conformidad con su artículo 177 parágrafo primero: Asuntos de familia, literal “a”, la competencia le corresponde a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protecciòn del Niño y del Adolescente, cuando el hijo que intenta la acción sea un niño o un adolescente, en consecuencia, al tratarse en el presente caso de un adolescente mediante su representante legal, la parte interesada, quien reclama el reconocimiento de su filiación paterna, este Tribunal es el competente para conocer la acción de inquisición de paternidad incoada y así se declara.
Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano José Maria Ávila Riera y el adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) Salas, de trece (13) años de edad, cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hijo se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, situación bastante delicada y difícil para un juez, quien debe ser ponderado al momento de tomar una decisión de esta magnitud.
Ahora bien, entrando al fondo del presente asunto, comenzamos con la transcripción de una norma trascendental para el establecimiento de la filiación paterna de hijos nacidos fuera del matrimonio:
Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
La norma transcrita anteriormente instituye el principio de la libertad de pruebas en los casos de establecimiento de la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, asimismo, establece la presunción iuris tantum que obra a favor del demandante y en contra del demandado cuando no quiere someterse a los exámenes hematológicos y heredo-biológicos, con relación a esto, se transcribe textualmente fragmentos de una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de junio del año 2.001, en la cual expresó lo siguiente: “(…) Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba. (…) “. Asimismo, dicha norma establece que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción.
DERECHO A SER OIDO
El derecho que tiene todo niño y adolescente a opinar y ser oído está estipulado en el artículo 80 eiusdem y en forma general en la norma del artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional dictó sentencia de fecha 20 de junio del 2.000 en la cual afirma que “La realización del referido acto (el que tiene por objeto oír al referido niño) es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza”(Exp. Nº 00-0370).
En cuanto al principio referido con antelación, vale decir, derecho a ser oído, en este caso específico se cumplió con la presencia del adolescente el día 31 de marzo del 2.004, expresando entre otras cosas conforme el acta que corre inserta en el folio sesenta y ocho (68) de autos previa entrevista con la juez de la Sala de Juicio Nº 1, ante la pregunta:” ¿Qué deseas tu? Respondió: Llevar el apellido de mi papá, la gente me preguntaba, en donde estaba mi papá, entonces yo quiero tener el mío, yo siento que es mi papá”
El artículo 214 establece:
“La Posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
El artículo 233 Código Civil, establece:
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.
PRUEBAS DE LA PARTES
Parte demandante
Prueba de testigos.
En el escrito de demanda la parte actora conforme con la establecido en la norma del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, promovió la prueba de testigos, en el cual están contenidas las interrogantes, cuya evacuación se practicó en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 17 de marzo del 2.004, en dicho acto comparecieron las ciudadanas Ana Cecilia Mosquera Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.427, Dihana Tahy Salas Palencia, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.186 y Magali Teresita Suárez Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 3.443.707, las cuales bajo juramento ante el interrogatorio del abogado asistente de la parte demandante y las repreguntas de la apoderada judicial de la parte demandada, respondieron lo siguiente:
Declaración de la testigo ciudadana Ana Cecilia Mosquera Ramírez.
Al ser interrogada respondió: A la primera pregunta: Que sí conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Laura Virginia Salas Palencia, José Maria Ávila riera y al menor a (sic) (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA); A la segunda pregunta: respondió, que sí mantuvieron hace aproximadamente 14 años una relación; A la tercera pregunta: que de esa unión procrearon un hijo de nombre (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA); A la cuarta pregunta: que si le consta que el padre del menor (sic) (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) es el ciudadano José Maria Ávila Riera. Al ser repreguntada por la parte demandada, respondió: “Primero: ¿Diga la testigo Ana Cecilia Mosquera Ramírez cómo, cuando y donde conoce a los ciudadanos anteriormente identificados?: A Laura Virginia la conozco desde hace aproximadamente Veinticinco (25) años, fui compañera de estudios de una de sus hermanas. Al Dr. José Maria, lo conozco porque fui su paciente y desde que él trabajaba en el quirúrgico que se comenzó a escuchar el romance con la señora Laura Salas y al adolescente lo conozco desde antes de nacer; Segunda: ¿Puede decir la testigo que tipo de relación tuvo el ciudadano José Maria Ávila con la ciudadana Laura Virginia Salas Palencia?: Una relación de noviazgo personal; Tercera: ¿Cómo le consta a usted que de esa relación nació un hijo?: Porque él asumió durante un tiempo su paternidad, además aportaba para su casa y veló por la seguridad y bienestar del niño y de la madre, pero luego ésta relación se vio interrumpida.”
Declaración de la testigo ciudadana Dihana Thay Salas Palencia:
Al ser interrogada respondió: A la primera pregunta: que si los conoce, es su sobrino, su hermana y el papá de su sobrino; A la segunda pregunta: que si sabe y le consta que los ciudadanos Laura Virginia Salas Palencia y José María Ávila Riera, hace aproximadamente 14 años mantuvieron una relación y que la negra, como cariñosamente le dicen a la ciudadana Laura, para ese entonces hacia un curso de enfermería y mantuvieron una relación de amor, de noviazgo, de pareja; A la tercera pregunta: Que sí le consta que de esa unión procrearon un hijo, (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA). A la cuarta pregunta: Que sí le consta que el padre del adolescente es el ciudadano José Maria Ávila Riera y que incluso un día antes de que a su hermana le practicaran la cesárea lo llamó y le dijo que le practicarían la cesárea y le dijo que no se preocupara que él iba a estar con ella y que el mismo la anestesiaría. En ese estado la Juez presente le hace la siguiente pregunta a la testigo: Primera Pregunta: Así como usted dice que el ciudadano José Maria Ávila Riera, colaboró, asistió a su hermana al momento de practicar la cesárea, ¿cómo fue posteriormente su comportamiento hacia ella? respondió: Llamaba para saber de (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA), en ocasiones le dejaba dinero en la casa y leche. Segunda pregunta: ¿Por cuanto tiempo duró esa actitud hacia el niño?: respondió: Aproximadamente de tres a cuatro meses y después se rompió esa relación. No hubo repreguntas.
Declaración de la ciudadana Magali Suárez Bermúdez:
Al ser interrogada respondió: Primera pregunta: Que si los conoce, a la ciudadana Laura la conoce de vista, trato y comunicación, a (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) y al Dr. José Maria Ávila lo conoce desde que mantenía una relación con la señora Laura y varias veces coincidieron en el mismo sitio; A la segunda pregunta: Que sí mantuvieron una relación hace aproximadamente 14 años, y que le consta porque en varias oportunidades coincidieron en sitios sociales y en una oportunidad llamó a la señora Laura a Caracas y le contestó el teléfono el ciudadano José Maria Ávila y también por las confidencias que hay normales entre amigas; A la tercera pregunta: ¿Si sabe y le consta que de esa unión procrearon un hijo de nombre (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA)?: respondió:” Bueno cuando Laura salió embarazada, nos lo comunicó a nosotros, la acompañamos durante todo su embarazo y sabíamos que el Dr. era el padre del niño, por la relación que tenía y al momento en que Laura fue a dar a luz, se acercó a su hermana Dihana y a mi y nos manifestó que no nos preocupáramos que él iba a estar pendiente de ellos y posteriormente él tuvo atenciones para con ellos, pero Laura nos manifestó que se fue enfriando la relación con el niño”. Cuarta pregunta: ¿Si sabe y le consta que el padre del menor (SIC) (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) es el ciudadano José Maria Ávila Riera?: respondió: “Como ya lo manifesté anteriormente, me consta por la relación existente entre ellos y al momento de que Laura fue a dar a luz él estuvo presente, en ningún momento negó su paternidad, hasta que de repente no lo vio más.” Seguidamente la Juez de la causa, le inquirió a la testigo lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, dentro de la esfera social de amigos, sabían de esa relación?: respondió: Si, en ese tiempo el Dr. estaba en Mérida y venía a Carora. Segunda Pregunta: ¿De esa relación donde estaban vinculados ellos, que actitud tenía el Dr. ante el niño? Cuando ella salió embarazada él la atendió y veló por el embarazo y al momento del parto él la anestesió y estuvo presente. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada respondió: Primera repregunta: ¿Diga la testigo en qué año recibió usted la llamada del ciudadano José María Ávila en la ciudad de Caracas como lo manifestó? Más o menos en el año 1.989 o 1.990. Segunda repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano José Maria Ávila Riera es un ciudadano casado en nuestra sociedad caroreña?: Si. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo si dentro de su matrimonio el ciudadano José Maria Ávila ha procreado otros hijos?: Por lo que tengo entendido, si; Cuarta repregunta: ¿Puede decir a este Tribunal si cuando usted observaba a los ciudadanos Laura Virginia Salas Palencia y a José Maria Ávila Riera, se encontraban con el niño, hoy adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA)?: Las veces que nosotros frecuentábamos sitios públicos, era cuando ellos eran pareja, pero cuando el niño nació él iba a visitarlo a su casa, pero esta relación se enfrió; Quinta repregunta: ¿Usted considera que estos temas son confidenciales como para contárselos a cualquier persona?: Yo creo que sí, porque entre amigas nos contamos todo.
Prueba de experticia heredo-biológica
La demandante de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 210 del Código Civil promovió la prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas, en el escrito de demanda, la cual mediante auto expreso se admitió y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con el fin de que practicara a las partes el examen y que informara todo lo relativo a su ejecución y que una vez que constara en autos el resultado de dicha prueba se fijaría el acto oral de evacuación de pruebas. Efectivamente, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, remitió a este Tribunal comunicación recibida el 01 de julio del año 2.003, en la cual informaban sobre el costo del examen y demás datos relacionados con el mismo. En virtud de dicha comunicación este Tribunal ordenó la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales con el fin de que conocieran su contenido y a su vez procediera la parte que le correspondiera a cumplir con los requisitos exigidos para la elaboración de la experticia hematológica. En fecha 02 de diciembre del año 2.003, se recibió otra comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.) en la cual informaron la fijación del día 24 de enero de este año en curso a las 10:00 de a.m. en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC para la toma de muestras sanguíneas para la indagación de paternidad de los ciudadanos: José Maria Ávila Riera, Laura Virginia Salas Palencia y el adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) Salas. El 08 de enero del 2.004, la demandante consignó planillas de depósitos en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre del IVIC. El miércoles 21 de enero del 2.004, dos días antes de la oportunidad fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones para la toma de las muestras sanguíneas de las partes, la apoderada judicial del demandado abogado Yrene Pernalete, mediante diligencia informa al Tribunal que su representado no podrá acudir a la fecha prevista, en vista que para la fecha 24 y 25 de enero estaría de guardia en el Servicio de Anestesiología de la Institución Médica Policlínica Carora, C.A. en virtud de esa diligencia , en auto de fecha 22 de enero la Sala le hace la observación a la parte, señalando que el Instituto Venezolano de Investigaciones fijó para el 24 de enero de este año en curso la oportunidad para la toma de las muestras sanguíneas y que advierte en su comunicación que riela en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de autos que el aplazamiento de la cita debe hacerse por los menos con una semana de anticipación, circunstancia que escapaba a la decisión de este Tribunal y ordenó a las partes a ponerse de acuerdo para que la prueba se realizara sin inconvenientes. El 02 de marzo de este año en curso se recibió oficio de fecha 18 de febrero del año 2.004, mediante el cual el Instituto Venezolano de Investigaciones remitió el informe sobre indagación de la filiación biológica del adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) y la ciudadana Laura Virginia Salas y a su vez indicó que el demandado no acudió a la cita pautada para el día 24 de enero próximo pasado.
Parte demandada
Documentales:
En el folio dieciocho (18) de autos corre inserta copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano José Maria Ávila Riera y la ciudadana Nancis Aracelis Gómez Chirinos, celebrado el doce de diciembre del año 1.983.
Constancia emanada del coordinador de la Residencia de Post- Grado en Anestesiología del Hospital Universitario de Los Andes y Universidad de Los Andes, de fecha 31 de diciembre del año 1.989, que corre inserta en el folio 19 del presente expediente, en la cual declara que el demandado realizó el Curso de Postgrado en la especialidad de Anestesiología que se dictó en esa Institución, en el período comprendido entre el 05 de enero del año 1.987 hasta el 31 de diciembre de 1.989.
Constancia del Coordinador de la Sub-Comisión de Estudios de Postgrado de fecha 24 de noviembre de 1.989, en la cual señala que el demandado realizaba para esa fecha la Residencia Universitaria de Postgrado en la especialidad de Anestesiología.
Prueba de testigos
En el escrito de contestación a la demanda la parte demandada conforme con lo establecido en la norma del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, promovió la prueba de testigos, en el cual están contenidas las preguntas, cuya evacuación se practicó en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 17 de marzo del 2.004, en dicho acto comparecieron los ciudadanos Natalia Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.313, Jorge Antonio Medina Almao, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.444 y Oswaldo Antonio Medina Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.391, los cuales bajo juramento ante el interrogatorio de la apoderada judicial de la parte demandada y las repreguntas del abogado asistente de la parte demandante, respondieron lo siguiente:
Declaración de la ciudadana Natalia Josefina Rodríguez Riera:
Al ser interrogada respondió: A la primera pregunta: que si conoce al ciudadano José Maria Ávila Riera; A la segunda pregunta: que cursó los estudios de post grado en la ciudad de Mérida; A la tercera pregunta: que es casado; a la cuarta pregunta: que su esposa se llama Norma Gómez Chirinos y tienen tres hijos; A la quinta pregunta: que cursó estudio de post grado en el año 86 – 89; A la sexta pregunta: que no tiene conocimiento que el ciudadano José Maria Ávila Riera tuviera hijos fuera de su vida matrimonial; A la séptima pregunta: que le consta lo declarado porque vive cerca y trabaja en el hospital y hay ese contacto y que son vecinos; La Juez procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera. Primera Pregunta: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce usted al Dr.? Aproximadamente desde el año 83. Al ser repreguntada por el abogado asistente de la parte demandante, respondió: “Primera repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano José Maria Ávila Riera cuando cursaba sus estudios de post grado en la ciudad de Mérida, venía a esta ciudad de Carora, con frecuencia? Bueno muy poco porque él se llevó a su esposa para allá. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Laura Salas, hoy presente acá en esta Sala. Si la conozco. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Laura Salas y de donde? Ella estudiaba creo que en la escuela Morere y bueno en Carora, todos se conocen, ella es hija del profesor Salas. Cuarta repregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano José Maria Ávila Riera en alguna oportunidad tuvieron algún romance? No me consta. Quinta repregunta: Diga la testigo si trabaja o trabajó para el ciudadano José Maria Ávila Riera. No. Cesaron Las repreguntas.”
Declaración del ciudadano Jorge Antonio Medina Almao:
Al ser interrogado respondió: A la primera pregunta: Que sí conoce al ciudadano José Maria Ávila Riera, desde hace mas o menos diez (10) a doce (12) años, que le hacía trabajos en casa de sus padres y que es un doctor muy conocido; A la segunda pregunta: que cursó los estudios de post grado en Mérida; a la tercera pregunta: que es casado, con la profesora Nancis que da clases en el Básico; A la cuarta pregunta: que la esposa del ciudadano José Maria Ávila Riera se llama, Nancis Aracelis Gómez Chirinos; A la quinta pregunta: que no estaba seguro de la fecha en que cursó estudio de postgrado; a la sexta pregunta: que no tiene conocimiento que el ciudadano José Maria Ávila Riera tenga otros hijos fuera de su vida matrimonial; a la séptima pregunta: que le constaba lo declarado, porque lo conoce desde hace alrededor de diez (10) o trece (13) años y no lo ha visto en esos pasos. Al ser repreguntado por el abogado asistente de la parte demandante, respondió: “Primera repregunta: ¿Diga el testigo se conoce a la ciudadana Laura Salas? No la conozco. Segunda repregunta ¿Diga el testigo si puede dar fe y constancia que hace aproximadamente 14 años el Dr. José Maria Ávila mantuvo una relación extra matrimonial y de ello procreó un hijo? No, no la mantuvo. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo como puede asegurar que no mantuvo una relación extramatrimonial y de ello procreó un hijo si no lo conocía en ese tiempo? Bueno porque yo conozco al Dr. José Maria Ávila y nunca lo vi en esos pasos y el es muy de su familia.”
Declaración del ciudadano Oswaldo Antonio Meléndez Lameda:
Al ser interrogado respondió: A la primera pregunta: Que si conoce al ciudadano José Maria Ávila Riera; A la segunda pregunta: que cursó estudios de post grado en el Zulia; A la tercera pregunta: que es casado; A la cuarta pregunta: que la esposa del ciudadano José Maria Ávila Riera se llama la profesora Gómez Chirinos y que tiene tres hijos con el Dr. Ávila; A la quinta pregunta: que no recuerda con exactitud en que fecha cursó estudio de post grado el ciudadano José Maria Ávila Riera; A la sexta pregunta: Que no tiene conocimiento que el demandado tenga otros hijos fuera de su vida matrimonial; A la séptima pregunta: Que le consta lo declarado, porque conoce al Dr. Ávila desde hace aproximadamente 15 años y vive cerca de su casa, que es un médico muy conocido y que esta muy apegado a su familia. A las repreguntas del abogado asistente respondió: “Primera repregunta: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Laura Salas. No. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si puede dar fe al punto de asegurar que el ciudadano José Maria Ávila no ha tenido hijos fuera del matrimonio? Según lo que me ha manifestado él no, pero al punto de asegurarlo seria imposible. Tercera repregunta: ¿Diga usted, se cree muy amigo del Dr. José Maria Ávila Riera para confiarle algo tan intimo como tener un hijo fuera de la relación matrimonial? Si pudo confiármelo, pero no somos amigos tan íntimos.”
Análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes
Antes de entrar al examen probatorio, esta Sala considera importante exponer como la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en su norma del artículo 483, indica la manera como el juez debe apreciar las pruebas, en efecto, establece: “(...) El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. (…)”.
De la deposición de la testigo Ana Cecilia Mosquera Ramírez, se desprende, que conoce a la ciudadana Laura Virginia Salas Palencia, al adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) Salas y al ciudadano José Maria Ávila, que mantuvieron hace aproximadamente 14 años una relación y que de esa relación procrearon un hijo, que le consta que el padre de adolescente es el ciudadano José Maria Ávila Riera, de las repreguntas de la apoderada judicial de la parte demandada, que conoce a la demandante hace veinticinco (25) años y al demandado porque fue su paciente, que tuvo una relación de noviazgo personal y le consta que de esa relación nació un hijo, porque él asumió durante un tiempo su paternidad, además aportaba para su casa y veló por la seguridad y bienestar del niño y de la madre, pero que luego esa relación se vio interrumpida.
Antes de analizar la deposición de la testigo Diana Salas Palencia, se señala el contenido de la norma del artículo 480 que establece: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes”.
Como se evidencia de la lectura de la norma arriba transcrita, existe una excepción en aquellos asuntos en los cuales se trate de demostrar parentesco, y que esta causa en estudio busca dilucidar un caso de filiación paterna por lo que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, el término “parentesco” se define como: “Relación recíproca entre las personas, proveniente de la consanguinidad, afinidad, adopción o la administración de algunos sacramentos (…)1.- Definición Legal: la relación o conexión existente entre las personas unidas por vínculos de sangre; (…) Parentesco por consanguinidad: El que media entre personas que descienden de un tronco común o cuando una es progenitora de otra. Constituye el parentesco (v.) por excelencia y se desenvuelve en la voz básica sobre tal lema. (…)”
La ciudadana Diana Salas Palencia es hermana de la demandante, y que aunque en autos no consta el vínculo fraterno, ella lo confirmó ante la presencia de quien juzga, sin embargo, con base en la norma ut supra transcrita, pasa esta Sala a examinar la deposición de dicha ciudadana.
En tal sentido, se desprende de sus dichos, que lógicamente conoce a la demandante, al adolescente que es su sobrino y al demandado; que los ciudadanos Laura Virginia Salas Palencia y José Maria Ávila Riera mantuvieron hace aproximadamente 14 años un relación de amor, de noviazgo, de pareja, que de esa unión procrearon un hijo, que el padre del adolescente es el ciudadano José Maria Ávila Riera y que estuvo pendiente de la demandante en el momento del alumbramiento, que llamaba para saber de (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA), en ocasiones dejaba dinero en la casa y leche, que esa actitud hacia el niño duró de tres a cuatro meses y después se rompió esa relación.
De la declaración de la testigo Magali Suárez Bermúdez, se desprende: que conoce a los ciudadanos Laura Virginia Salas Palencia y José Maria Ávila Riera y al adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) Salas; que los ciudadanos Laura Virginia Salas Palencia y el ciudadano José Maria Ávila Riera mantuvieron una relación hace aproximadamente 14 años y que le consta porque en varias oportunidades coincidieron en sitios sociales y que en una oportunidad llamó a la demandante a Caracas y le contestó el ciudadano José Maria Ávila Riera y por las confidencias entre amigas; que de esa unión procrearon un hijo, que el ciudadano José Maria Ávila Riera es el padre del adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) y que le consta por la relación existente entre ellos y que al momento de dar a luz la demandante, él estuvo presente y en ningún momento negó su paternidad, hasta que de repente no la vio mas; que dentro de la esfera social de amigos conocían de esa relación, que el demandado estaba en Mérida y venía a Carora; que cuando la demandante estaba embarazada él la atendió y veló por su embarazo.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de la prueba testifical descrita anteriormente, se evidencia que las deposiciones de las testigos coinciden en tres hechos fundamentales, que los ciudadanos Laura Virginia Salas Palencia y José Maria Ávila Riera mantuvieron una relación íntima hace aproximadamente 14 años, por lo que retrotrayendo el tiempo a partir de la interposición de la demanda el 27 de marzo del años 2.003, se sitúa en el año 1.989, que producto de esa relación nació el adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA), por lo que computando el tiempo de la concepción, si el adolescente nació el 27 de febrero del año 1.991, tuvo que haber sido concebido aproximadamente en el mes de mayo del año 1.990 y por último que el ciudadano José Maria Ávila Riera es el padre del adolescente, quien asumió su paternidad en el momento de su nacimiento, pero que posteriormente la relación se terminó.
El artículo 210 del Código Civil, dispone, que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, en este caso bajo estudio, las testigos afirman que hace aproximadamente 14 años los ciudadanos Laura Virginia Salas Palencia y José Maria Ávila Riera mantuvieron una relación de pareja y que el ciudadano José Maria Ávila Riera estuvo pendiente del embarazo de la demandante y luego en el momento del alumbramiento y que asumió su paternidad en el instante del nacimiento, por lo que se infiere que desde el año 1.989 hasta el año de 1.991, hubo un período en el cual los ciudadanos sostuvieron una relación de la cual en el mes de mayo del año 1.990 aproximadamente procrearon al adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA), el cual nació el 27 de febrero del año 1.991, demostrándose con esto los hechos que señala la norma anteriormente referida, por tanto ésta Sala aprecia ésta prueba testifical analizada en todo su valor probatorio máxime que no fueron tachadas, por considerar que las declaraciones de las tres testigos son concordantes con el objeto probatorio y son contestes en afirmar que entre los ciudadanos Laura Virginia Salas Palencia y José Maria Ávila Riera hubo una relación de pareja antes y durante el tiempo del embarazo, es decir hubo cohabitación entre ellos durante el período de la concepción del adolescente, (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA). En cuanto a la posesión de estado no es apreciable en este caso en particular, por cuanto de lo alegado por la demandante y de las deposiciones de las testigos se deduce que el ciudadano José Maria Ávila Riera asumió por muy poco tiempo la paternidad sobre el adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA), negándole el trato de hijo. Con relación a este hecho, el Dr. Cesar Augusto Montoya, tratadista y profesor de Derecho de Familia, en un fallo de Inquisición de Paternidad dictado por él, cuando ejerció el cargo de Juez en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 1.998, confirmado luego por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de Caracas, el 30 de mayo de 1.999, expuso: (…) Es obvio pensar que un hombre pueda llegar a tener ayuntamiento con una determinada mujer, una sola vez; un solo día y que durante treinta o cuarenta años, después de ese momento, ellos no vuelvan a verse de nuevo. Tal hecho es perfectamente ocurrible, como también es cierto, e indiscutible que permanecer separados durante tantos años determina que no hubo posesión de estado a favor del hijo. Ahora bien, ello bajo ninguna circunstancia significa en Derecho que si la mujer quedo embarazada como producto de esa sola y única unión íntima, su pareja no sea el padre biológico del hijo producto de tan efímera unión. (…), Así pues, el sentido común nos indica que la procreación no depende si una relación fue efímera o por el contrario, fue duradera en el tiempo; aceptémoslo o no, existe una realidad social en la cual son innumerables las relaciones extramatrimoniales trayendo en muchos casos, la secuela de la concepción de un ser, quién no tiene la culpa y que lamentablemente corre con los errores de sus padres, porque muchas veces son rechazados por el propio progenitor, teniendo que recurrir a la reclamación de su filiación.
En cuanto a la prueba de experticia heredo biológica, en autos consta el informe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual se evidencia que solo la ciudadana Laura Virginia Salas Palencia y el adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) Salas acudieron a la cita pautada para el 24 de enero del año 2.004, a las 10:00 am y en el cual el instituto participa que no pudo hacer el examen al ciudadano José Maria Ávila Riera por no asistir éste a la cita. Esta prueba no puede ser apreciada por estar incompleta, sin embargo, conforme a lo ordenado por la norma del artículo 210 del Código Civil, varias veces mencionado, la negativa de la parte demandada a someterse a las pruebas hematológicas y heredo-biológicas se considerará como una presunción en su contra, en este caso sub iudice, el demandado no acudió a la cita, dos días antes de la fecha fijada mediante su apoderada judicial manifestó que los días 24 y 25 de enero del año 2.004, tendría guardia, esta Sala ante esta excusa considera que el demandado debió ser previsivo con la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, pues tuvo suficiente tiempo; como consta en autos la notificación se hizo en el mes de julio del año 2.003 y la comunicación recibida el 02 de diciembre en la cual informan que el día 24 de enero del 2.004 se tomarían las muestras sanguíneas, debió cambiar los días de la guardia, pues la oportunidad para las muestras sanguíneas fijada por el instituto, quien por cierto actúa en este juicio por autorización de éste órgano judicial como auxiliar de la justicia, es preclusivo para las partes, con la salvedad señalada por el propio instituto, que el cambio de fecha se podría hacer, siempre y cuando se anticipara por lo menos una semana, por lo tanto precluyò para el demandado esa oportunidad, considerando esta Sala una negativa y falta de colaboración con la prueba, la cual no debe quedar a merced del demandado, tomando en cuenta que el primer interesado en dilucidar esta situación debió ser el mismo demandado y la prueba óptima para despejar dudas en los juicios de filiación es precisamente la experticia heredo-biológica, por lo que debió ser diligente y cumplir con la cita y la consecuencia de su actitud es la presunción grave en su contra que establece la norma del Código Civil ut supra mencionada, es decir, se presume su paternidad.
La ciudadana Natalia Josefina Rodríguez, con su deposición, afirma conocer al demandado, que estudió en Mérida, que está casado y que no le consta que los ciudadanos Laura Virginia Salas Palencia y José María Ávila Riera hayan tenido un romance, analizando esta deposición la Sala no la estima por considerar que el hecho que el demandado haya estudiado en Mérida no desvirtúa la relación que mantuvieron los ciudadanos Laura Virginia Salas Palencia y José María Ávila Riera, el hecho de que esta casado, está demostrado su estado civil con la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en el folio dieciocho (18) de autos. Cuando dice que no tiene conocimiento que el demandado tuviere otros hijos fuera de su vida matrimonial, en realidad no tiene por que saberlo, al ser vecina del demandado, pudiera ocurrir que si, pero esos hechos íntimos no siempre tienen que conocerlos el vecindario.
El ciudadano Jorge Antonio Medina Almao, declara que conoce al demandado hace diez (10) a doce (12) años y que no conoce a la ciudadana Laura Virginia Salas Palencia y posteriormente ante la repregunta del abogado asistente, “(…) si puede dar fe y constancia que hace aproximadamente 14 años el Dr. José Maria Ávila Riera mantuvo una relación extramatrimonial y de ello procreó un hijo?, respondió: No, no la mantuvo, lo cual el testigo es discordante con su propia declaración, porque si manifestó conocerlo hace diez (10) a doce (12) años y luego dijo en las repreguntas de diez (10) a trece (13) años, no pudo conocer de esa relación porque para ese entonces no conocía ni siquiera al demandado.
Analizando la deposición del ciudadano Oswaldo Antonio Meléndez, la Sala observa, que afirma que conoce al demandado, que cursó estudios de post grado en el Zulia, que está casado, que la esposa se llama Gómez Chirinos, no le conoce el nombre, que no tiene conocimiento que tenga otros hijos fuera de su vida matrimonial, a las repreguntas respondió, que no conoce a la demandante, que no puede asegurar que no haya tenido hijos fuera del matrimonio, por lo que se percibe contradicción entre lo dicho por el testigo ante las preguntas de la apoderada judicial y lo que respondió a las repreguntas, como que no tenia conocimiento que el demandado tuviese otros hijos fuera de su vida matrimonial y posteriormente ante la repregunta responde que no puede asegurar que no haya tenido hijos fuera del matrimonio.
En consecuencia esta Sala desestima esta prueba y desecha las declaraciones de los tres testigos señalados anteriormente por ser éstas imprecisas y contradictorias, además el estado civil del demandado, está demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en el folio dieciocho (18) de autos, acto jurídico cuya prueba fehaciente es precisamente la documental y no la testifical.
La copia certificada del acta de matrimonio que riela en el folio dieciocho (18) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme con lo pautado en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia que el ciudadano José Maria Ávila Riera está casado y que para la fecha en la cual sostuvieron una relación los ciudadanos Laura Virginia Salas Palencia y José María Ávila Riera, ya él estaba casado, demostrando con ello el demandado lo alegado y rechazado por él en el escrito de contestación a la demanda, cuando se refería que no mantuvo una “relación de concubinato”, por lo que se deduce, que los ciudadanos Laura Virginia Salas Palencia y José Maria Ávila Riera, sostuvieron una relación extramatrimonial e ilegal.
Las constancias que corren insertas en los folios diecinueve (19) y veinte (20), aunque no se aprecian como plena prueba por no llenar los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se aprecian como indicio de lo señalado por el demandado con respecto a el curso que realizó en la ciudad de Mérida de Anestesiología desde 1.987 hasta el 31 de diciembre del año 1.989, sin embargo, con ello el demandado no logra desvirtuar la relación extramatrimonial que sostuviera con la demandante.
Ahora bien, antes de entrar a la conclusión del análisis de los medios probatorios, como es la determinación o no de la filiación paterna motivo de este juicio, debemos señalar que debe entenderse como indicio. La doctrina ha considerado el indicio “como la circunstancia cierta de la que se puede obtener por inducción una conclusión lógica sobre el hecho desconocido cuyo esclarecimiento se intenta “(Calvo Baca, Emilio. El Menor en la Jurisdicción Venezolana, 1.992, Pág. 482). Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil señala lo siguiente: “(…) Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos." La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: "...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente". (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).”
La Sala apreció en el análisis de la prueba testifical promovida por la parte demandante las declaraciones de las testigos, estimando que para este tipo de asuntos que involucra la vida íntima de las personas, que se requiere del conocimiento de personas cercanas a las partes, como en efecto son estas tres personas, a quienes la juez tuvo ante sí, aunado a esta prueba, tenemos la presunción grave en contra del demandado como ya se expuso anteriormente, contemplada en la norma del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a esta presunción en sentencia de la Sala de Casación Social dictada el 03 de mayo del 2.000 señaló: “(…) que con respecto a la negativa injustificada de la parte demandada a practicarse una prueba: “(…) el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.”, a su vez en sentencia de fecha 26 de junio del año 2001 la misma Sala indicó: “ (…) En el caso de autos el actor promovió una experticia heredo biológica que no se pudo practicar por la negativa injustificada de la parte demandada en colaborar con la evacuación de la misma, razón por la cual el juez debía en primer lugar, en aplicación del principio probatorio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto de la persona humana contenido en la norma, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, ordenar que se suspendiera la evacuación de la prueba, y en segundo lugar, en aplicación del principio de la obtención coactiva de los medios materiales de prueba y de su deber de examinar y valorar todas las pruebas producidas, en conformidad con lo establecido en los artículos 505, 509 y 510 del mismo Código, extraer de la conducta renuente de la demandada un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, pues su falta de colaboración es sospechosa y ello le imponía al juez en cumplimiento de su deber, la conformación y valoración de tal conducta como un indicio en contra de la parte demandada y al no hacerlo incurrió el sentenciador en un silencio de la prueba de indicios que resulta evidente de autos y que este alto Tribunal deplora y por lo cual apercibe al Tribunal Superior para que tal error no se repita en el futuro, pues –se insiste- no es potestativo sino imperativo la conformación del indicio en estos casos, porque lo que queda a la libre apreciación del juez es si el conjunto de indicios que resultan del expediente dada su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas, es suficiente para considerar plenamente demostrado el hecho alegado. (…)” (Negritas de la Sala), respetando los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, esta Sala estima que con la prueba testifical aportada por la actora y el indicio grave en contra del demandado por su negativa injustificada y falta de colaboración en la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, además que en autos no constan pruebas que desvirtúen dicha presunción, existen elementos suficientes que constituyen plena prueba de la filiación reclamada por el adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) a través de su madre, por consiguiente, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la presente acción de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Laura Virginia Salas Palencia, ya identificada, en representación de su hijo, el adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano José María Ávila Riera, ya identificado. En consecuencia, se establece la filiación del adolescente con respecto a su padre ciudadano José María Ávila Riera. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el adolescente se llamará y deberá tenerse como (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) Ávila Salas, en todos los actos de su vida sean ellos públicos o privados. Asimismo, se cumplirá lo ordenado en la norma del artículo 507 del Código Civil con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a la autoridad civil, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del adolescente para que estampe la correspondiente nota marginal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de abril del 2.004. Años 193º y 145º.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 213-2.004 siendo las 9:30 am.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-1.863-03
RCZ/amr-3
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