REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº2


PARTES:

DEMANDANTE: Arelys Georgina Ocanto Sierra

DEMANDADO: Omar Antonio Marchan

MOTIVO: Obligación Alimentaria


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de febrero del 2.004, la ciudadana: Arelys Georgina Ocanto Sierra, plenamente identificada, en representación de sus hijos Aracelys Antonieta y Rafael Enrique, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el ciudadano Omar Antonio Marchan, a fin de que le fijara una pensión de alimentos a sus hijos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales y que cubra los gastos de vestidos, educación, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que sus hijos requieran. Asimismo solicito la retención del 30% de las bonificaciones o utilidades de fin de año, el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, el 30% del bono vacacional y el 45% de la cesta ticket en caso de percibirlas. En dicho acto consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia simple de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 03 de marzo de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Omar Antonio Marchan, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al organismo empleador e igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de marzo del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 17 de marzo del 2.004, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Omar Antonio Marchan.

En fecha 19 de marzo de 2.004, se agregó a los autos oficio Nº 534/04 de fecha 18 de marzo de 2.004, emanado del organismo empleador.


En fecha 22 de marzo del 2.004, hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto. Seguidamente el referido ciudadano dio contestación a la presente demanda.


En fecha 24 de marzo de 2.004, compareció el ciudadano Omar Antonio Marchan y consignó poder apud-acta al Abg. Damnel Ramos.


En fecha 25 de marzo de 2.004, compareció el Apoderado Judicial Abg. Damnel Ramos y consignó pruebas documentales y testimoniales y el día 26 de marzo del 2.004, se admitieron dichas pruebas. Asimismo se acordó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este Tribunal.

En fecha 29 de marzo del 2.004, compareció el ciudadano Alguacil y consignó boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este Tribunal.

En fecha 29 de marzo del 2.004, compareció la ciudadana Arelys Georgina Ocanto Sierra y consignó pruebas documentales y testimoniales y el día 30 de marzo del 2.004, se admitieron dichas pruebas.

En fecha 31 de marzo de 2.004, se oyó la declaración del testigo Leonardo Antonio Suárez.

En fecha 31 de marzo de 2.004, compareció el Apoderado Judicial Abg. Damnel Ramos y consignó pruebas documentales y testimoniales y el día 01 de abril del 2.004, se admitieron dichas pruebas.

En fecha 01 de abril de 2.004, se oyó la declaración de la ciudadana Milennis Torres.


Este Juzgado para decidir observa:


Todo niño, tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, conforme a lo pautado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para fijar dicha obligación, en Juez debe valorar la capacidad económica del requerido y las necesidades del niño reclamante, para poder determinar las responsabilidades. En tal sentido, el citado artículo establece:
“Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana ARELYS GEORGINA OCANTO SIERRA, plenamente identificada, asistida por el ciudadano Defensor Público Nº8 en el Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas. Demandó al ciudadano OMAR ANTONIO MARCHAN, igualmente señalado, por fijación de una pensión a favor de sus hijos para lo cual solicitó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00), y adicionalmente, el 30% de las utilidades, bonos y prestaciones sociales. A su vez, peticionó el 45% de los cesta ticket que presuntamente percibe el accionado.

Por su pare el demandado, en su contestación, previa citación personal expuso:
“ Nunca me niego a pasarle a sus hijos, aunque cometí el error de reconocer a esos niños como mis hijos en el acto del matrimonio nunca me he negado a darles, ahora bien, lo que la ciudadana Arelys quiere que le pase no puedo con esa cantidad, ya que gano muy poco y necesito satisfacer mis necesidades, además de ello, tengo dos hijos que estoy por fijar una pensión de alimentos por la LOPNA (Consejo de Protección), tengo una actual pareja con un niño de dos (2) años que tengo que mantener y a mi papá por su avanzada edad también lo mantengo.”

La Sala observa:

De la declaración anterior, se evidencia la negativa del requerido, en relación al monto demandado, por alegar su bajo salario, y a su vez, el hecho poseer otras cargas familiares entre las cuales menciona a otros hijos menores de 18 años de edad.

En ese orden, este Juzgado valora como medio probatorio las documentales que corren a los folios 20, 21, 49, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 al 60 del presente expediente, donde se evidencia, que el accionado tiene otros hijos y que en la actualidad, tiene un procedimiento administrativo de alimentos en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara, en curso actualmente. Por lo cual, este Tribunal debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de estos infantes. Así se decide.

De igual manera, no se valoran las documentales promovidas por la parte actora que rielan a los folios 27 al 41 por ser impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se desechan como medios probatorios. Sin embargo, se valora la testimonial de la ciudadana Milennis Torres titular de la cédula de identidad Nº 10.765.241, donde manifestó en presencia de quien suscribe, que el accionado no cumple con sus obligaciones como padre, y a su vez señaló, que reconoce que el referido ciudadano tiene otros hijos.

Asimismo, el testigo Leonardo Antonio Suárez titular de la cédula de identidad Nº: 14.246.773, declaró entre otros particulares, que el ciudadano Omar Antonio Marchàn, plenamente identificado, brinda sustento a su padre y a sus otros hijos, que este Despacho valora como medio probatorio, por considerar que el testigo fue conteste en afirmar sus aseveraciones.

Pese a lo anteriormente expuesto, lo que en definitiva tiene este juzgador como puntal para determinar la obligación alimentaria, lo constituye el oficio Nº 534-04, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres de fecha 18 de marzo de 2.004, que se agregó a los autos foliado con el numero 13, donde se evidencia el salario del requerido, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00), más otras asignaciones indicadas en dicho oficio. En consecuencia, no puede prosperar la suma intimada por la accionante, por tener el ciudadano un bajo salario y otras cargas familiares. Así se declara.

Sin embargo, el demandado obtiene ingresos adicionales a su salario básico, como son: Veintisiete Mil quinientos Bolívares (Bs. 27.500.00) por años de servicio, más cesta ticket mensual de Ciento Treinta y seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 136.500.00), adicionalmente recibe Cincuenta mil Bolívares de Beca anual, más los bonos de utilidades y vacaciones, que hacen factible para este ciudadano, ayude a la madre de sus hijos en los gastos inherentes a su crianza. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, tomando en cuenta el oficio anteriormente analizado, es evidente que el demandado no puede con sus ingresos y demás cargas familiares, cubrir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares que le intima la madre de estos infantes, pero no menos cierto es, que un padre debe esforzarse para que a sus hijos no les falten los alimentos necesarios para su desarrollo. De igual manera, la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no debe entenderse exclusivamente relacionada a la dieta del niño, toda vez, que de conformidad con el articulo anterior, esta comprende adicionalmente, vestido, calzados, medicinas, gastos recreacionales, odontológicos y cualquier otro que requieran los niños. Motivo por el cual, este Tribunal debe velar que a todo niño sin distinción alguna, se le garantice ese derecho. Así se decide finalmente.



DECISIÒN



Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Arelys Georgina Ocanto Sierra, en representación de sus hijos los niños Aracelis Antonieta y Rafael Enrique, contra el ciudadano Omar Antonio Marchan. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en el 20% sobre el salario que percibe el obligado en la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, quedando fijada en la cantidad de cuarenta y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares con ocho céntimos (Bs. 49.420,08) mensuales, a razòn de veinticuatro mil setecientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs. 24.710,04) quincenales, el cual se incrementara anualmente de acuerdo al salario mínimo actual, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que los niños requieran.

La ciudadana Arelys Georgina Ocanto, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad a nombre de los niños.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:
• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana Arelys Georgina Ocanto, aperturara a nombre de los niños Aracelys Antonieta y Rafael Enrique Marchan Ocanto.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijos, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

• Retención del veinte (20%) de la Cesta ticket, percibida por el obligado, la cual deberá ser entregada por el organismo empleador a la ciudadana Arelys Georgina Ocanto.

Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado.


Ofíciese al organismo empleador a los fines de que se realice las referidas retenciones.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de abril de 2004. Años 193º y 145º


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2



Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 209 -2.004, siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





Exp.2sj-2603-04
AHC.bma.01