REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE (S): MARÍA BERNARDINA SOTELDO DE OVIEDO, REINA ISABEL SOTELDO y GLISERIA DOMINGA OJEDA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 4.482.777, 7.378.196 y 4.123.483, y domiciliados en la Barquisimeto Estado Lara. Apoderado Judicial Maribel Aparicio Arguelles, inscrita en el I.P.S.A. N° 37.810.

DEMANDADOS: ESBERTY MARGARITA SOTELDO MUJICA y SONIA VIRGINIA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 15.598.269 y 15.598.270.
MOTIVO: Nulidad de Venta.

En fecha 09 de Noviembre de 2000, la apoderado judicial de las demandantes interpone demanda de nulidad de venta, en la cual manifiesta que el 03 de Febrero de 1997 se dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurias, y que la mencionada venta fue realizada como vendedora las ciudadanas Gliseria Domiga Ojeda de Soteldo y como compradores María Bernardina Soteldo de Oviedo, Reina Isabel Soteldo y Miguel Soteldo, este último fallecido. Y que habiendo transcurrido mas de un año de la mencionada venta no se había perfeccionado tal y como lo establece el artículo 1474 del Código Civil Venezolano. Por tales circunstancias las ciudadana María Bernardina Soteldo y Reina Isabel Soteldo, le manifiestan a los herederos de Miguel Soteldo la irregularidad de la compra venta y su firme intención de solicitar que se declare nulo y sin efecto la venta notariada, pero los herederos manifiestan que eso era una parte de la herencia y que les correspondía una parte del terreno y es por lo que acuden a este Tribunal a los fines de que se declare la nulidad de la venta efectuada..
En fecha 29 de Noviembre de 2000, el Tribunal admite la demanda.
El nueve de Enero del 2001, el alguacil adscrito a este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por las ciudadanas ESBERTY SOTELDO MUJICA y SONIA VIRGINIA SOTELDO.
En fecha 08 de Enero del 2001, se acuerda la comparecencia de la ciudadana María Nicolosa Mujica a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación al presente juicio, por ser la madre de los menores de autos.
En fecha 15 de enero del año 2001, y al folio 18, las ciudadanas demandadas dan contestación a la demanda.
En fecha 22 de Enero de 2001, el Tribunal mediante auto, revoca por contrario imperio el auto 29-11-2000, y ordena reponer la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 01 de Marzo de 2001, y al folio 39, las demandadas dan contestación a la presente causa.
Al folio 40, y en fecha 6 de Marzo de 2001, el Tribunal mediante auto concede a las partes tres (03) días de despacho, para que providencien los medios de prueba con los cuales sustentes sus pretensiones y defensas.
Al folio 41, se encuentra poder apud- acta otorgado por las demandas a la abogado Margarita Fuentes.
Del folio 43 al 52, se encuentran escritos de promoción de pruebas de las partes en juicio.
En fecha 21 de mayo de 2001, se suspende la causa por un mes, en virtud de un convenimiento de las partes.
En fecha 22 de Junio de 2001, se fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14 de diciembre de 2001, posponiéndose el 27 de diciembre de 2001 para el día 15 de Enero de 2002, la cual consta a los folios 71 y 72 del expediente.
En fecha 15 de Mayo de 2002, la Dra. Nahír Giménez se avoca al conocimiento de la presente causa por cuanto la Dra. María Alvarez Lucena, se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales.
En fecha 26 de Agosto de 2002, se acuerda la aceptación del cargo de pertio evaluador del Ingeniero María Fernández Sierra.
En fecha 27 de Septiembre de 2002 la Dra. Ana Cerro Ponticelli se avoca al conocimiento de la presente causa por encontrarse la Dra. María Alvarez Lucena de reposo.
Del folio 93 al 120 se encuentra el avalúo realizado al inmueble, objeto de litigio en el presente juicio.
En fecha 03 de Diciembre de 2002, se consigna recibo de depósito en la cual se cancelan los honorarios profesionales del perito experto.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgado dictar el pronunciamiento de Ley, previas las consideraciones siguientes:
En primer término es necesario dilucidar la competencia que tiene este Juzgado para sentenciar esta causa, tomando en consideración que en la misma, actúan como codemandados herederos del De Cujus MIGUEL SOTELDO, sus menores hijos TANIA LORENA, REINALDO FRANCISCO, YALISBETH YARELIS, MIGDALIA YAMILET y MARÍA ELADIA SOTELDO MUJICA, por lo que amparado en la tutela jurídica de los derechos de niños y adolescentes como deber prioritario del Estado y conforme a establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a resolver el conflicto planteado según las siguientes consideraciones legales.

La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.

Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”(Subrayado nuestro). Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):

“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”


En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil:

• Articulo 1142: “ El contrato puede ser anulado :
1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2-por vicios en el consentimiento.
• Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
• Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quine haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

Así mismo, Bonnecase J (1997), considera que:

“ La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.

Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo E, con relación a estos elementos esenciales de la venta:

Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.
De Lo Alegado y Probado en Autos
En virtud del principio de que quien propone una pretensión en juicio ha de probar los hechos que la apoyen; y quien opone una excepción, tiene por su parte que probar los hechos de los cuales resulte; se evidencia de las actas procesales que la parte actora presentó como alegatos que fundamentaban la acción dos elementos básicos: el primero como la no materialización de la venta, por cuanto el comprador no había pagado el precio y el vendedor no entregó la cosa objeto de la venta, alegatos rechazados por los comentarios supra, y por lo cual esta Juzgadora los desestima, en virtud de que no existe dentro del proceso prueba alguna que lleve al convencimiento de que tales hechos no se materializaron como lo señalan las accionantes; y como segundo elemento se toma la presentación de un contrato de adjudicación que versa sobre el terreno objeto del litigio, fundamentalmente en las cláusulas novena, décima y décima primera del mismo; que aún y cuando no fuere ratificado como prueba documental en la audiencia oral de evacuación de pruebas, por ser una documental presentada con el escrito libelar, como documento fundamental de pretensión, este Tribunal la valora plenamente, conforme con el principio de la comunidad de la prueba que de acuerdo a Bello H., citando la sentencia de fecha 23 de julio de 1987, de la sala de casación de la extinta Corte Suprema de Justicia es:

(…) toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cual de ellas la hubiere promovido, siendo por tanto inadmisible pretender que la prueba solo pueda ser apreciada en provecho de su promoverte, por lo cual sería absurdo pretender que únicamente a éste beneficie, ya que una vez incorporada legalmente al expediente no solo puede ser apreciada en provecho de quien la promovió, sino también de la parte contraria (…)

Asimismo, se tiene como fidedigno en virtud de no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por lo que si bien es cierto que las cláusulas señaladas supra, resulta una incapacidad relativa para el propietario del bien en litigio, en contraposición a esto se encuentra claramente evidenciado que el referido contrato de adjudicación, conforme a su cláusula octava, no se encontraba vigente al momento de la venta que se pretende anular ni en la oportunidad de interponer la presente demanda, por tanto carente de efectos en el campo jurídico. Igualmente no se desprende de autos, prueba que haga deducir la prorroga y la actual vigencia del mismo. De modo que resulta forzoso, a quien juzga declarar que no puede prosperar la demanda instaurada ante este Tribunal, por el hecho de reunir la obligación impugnada todas las condiciones legales necesarias para su validez, y así se declarará de manera precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.


Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por la competencia atribuida en el literal “d” parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil declara SIN LUGAR la acción de declaratoria de nulidad del contrato de venta solicitado por la abogado MARIBEL APARICIO ARGUELLES, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA BERNARDINA SOTELDO DE OVIEDO, REINA YSABEL SOTELDO y GLISERIA DOMINGA OJEDA SOTELDO, plenamente identificadas.
Regístrese y Publíquese
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez Sala N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena, La Secretaria,

Abog. Sandy Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Arrieche,
MAL/SA/vilma/alma.