REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000762
En fecha 09 de Marzo del 2.004 la ciudadana MAIRA MERCEDES APARICIO CHACÍN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.695.387, asistido por la abogado, DOLORES MALAVE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.763, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HENRY JOSE TORREALBA DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.699.049 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: HERIAGNI MARIA de Diez (10) años de edad,identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Tres Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Marzo del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 5 de Abril del 2.004, (f.9)
En fecha 13 de Abril del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 10.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/03/04.
La Fiscal en diligencia del 21 de abril del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MAIRA MERCEDES APARICIO CHACÍN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano HENRY JOSE TORREALBA DURAN, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MAIRA MERCEDES APARICIO CHACÍN y HENRY JOSE TORREALBA DURAN, por ante el Prefecto Del Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 1.990, bajo el Nro 227 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.990, La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarás bajo la Guarda de la Madre.
La Pensión de Alimentos se fije en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser entregado en dinero efectivo y previo acuse de recibo a la progenitora. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:19 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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