REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000759

En fecha 9 de Marzo del 2.004 el ciudadano OSWALDO SIRA GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.399.018, asistido por la abogada, ANNA VERNETH BIALKO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana JACQUELINE COROMOTO EVIES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.611.645 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Quince (15) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Trece (13) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Tres Partida de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Marzo del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 12 de Abril del 2.004, (f.11)
En fecha 15 de Abril del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 12.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 24/03/04.
La Fiscal en diligencia del 21 de Abril del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano OSWALDO SIRA GIMENEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO EVIES, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos OSWALDO SIRA GIMENEZ y JACQUELINE COROMOTO EVIES, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Septiembre de 1.987, bajo el Nro. 64, folio 144 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.987 La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo los fines de semana en un horario comprendido de 9 a.m. hasta las 9 p.m. aproximadamente. Las vacaciones serán compartidas entre partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:08 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.