REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: YELITZA GRAGORIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.425.186 y de este domicilio.

DEMANDADO: ORANGEL ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.333.039 y quien puede ser localizado en la carrera 17 entre calles 33 y 34 de esta ciudad, Empresa Serenos Los Cedros.

BENEFICIARIA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.


Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por la ciudadana Yelitza Gregoria Mendoza, donde solicita que el ciudadano Orangel Antonio Villegas cumpla con una pensión de alimentos a favor de su hijo acorde con sus necesidades, además solicita se ordene la retención del 20% con cargo a las prestaciones sociales que pudiera percibir el demandado. Folio 1.
En fecha 14 de Febrero de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 05.
En fecha 19 de Febrero de 2003, queda notificada la Trabajadora Social de la práctica del informe respectivo. Folio 9.
En fecha 02 de Junio de 2003, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado. Folio 37.
En fecha 05 de Junio de 2003, se deja constancia de que ninguna de las partes compareció a la reunión conciliatoria fijada. En esta misma fecha y al folio 34, se deja constancia de que el ciudadano demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa.
Al folio 35 y 36 se encuentra escrito de pruebas de la demanda introducido por la demandante asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección en interés del niño de autos.
Al folio 49 al 51 se encuentra el informe social practicado por la Trabajadora Social. Al folio 57 se encuentra información de Sueldo del obligado alimentista.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La filiación del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de ocho (08) años de edad, con respecto al ciudadano ORANGEL ANTONIO VILLEGAS, queda comprobada en estos autos con la copia certificada del acta de nacimiento, que ríela en el folio 03 del expediente y que fue acompañada con el escrito de demanda; la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes
El derecho alimentario que asiste al prenombrado beneficiario, que lo coloca en la edad de la infancia y lo imposibilita para proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación; haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
De la circunstancia evidenciada en las actas del expediente, en la cual el demandado pese estar debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal, tal y como consta al folio 32, no compareció de manera personal ni representado por abogado al acto de la contestación de la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso legal establecido, lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la articulación probatoria la demandante consigna escrito de pruebas y anexos que cursan a los folios 35 y 36 del expediente, ambos inclusive; documentales éstas que se valoran con el carácter y los efectos de indicios por carecer de los extremos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificados por sus firmantes en la oportunidad legal correspondiente.
Valorando el informe social que cursa en el expediente, en el cual se desprende que ambos padres perciben ingresos económicos muy modestos por la labor que desempeñan como niñera y agente de seguridad respectivamente, pero con obligaciones impostergables e indeclinables para con su pequeño hijo; se hace forzoso a quien juzga beneficiar a ORANGEL GABRIEL que merece vivir en condiciones sociales más favorables con el resto de su familia, y que reclama de manera periódica y puntual la atención material y emocional paterna que le asegure un desarrollo físico óptimo, con una alimentación balanceada, nutritiva y suficiente, además de los servicios asistenciales a la preservación de su salud y desarrollo educativo. Por tanto, se hace necesario declarar procedente la acción intentada y fijar porcentualmente la misma con cargo al sueldo bruto del padre, tomando en cuenta igualmente que el índice inflacionario que afecta nuestro país encarece los artículos de primera necesidad y afecta por igual tanto al niño beneficiario de autos como al padre; lo que asegurará el aumento oportuno de la pensión a medida que se incremente el sueldo del padre, evitando de esta manera sucesivas revisiones; y por tanto, así se hará de forma positiva, expresa y precisa en la dispositiva de este fallo.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana YELITZA GREGORIA MENDOZA, asistida de la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado Carmen Hernández, en contra del ciudadano ORANGEL ANTONIO VILLEGAS, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el padre debe pagar en beneficio del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA VILLEGAS MENDOZA, el VEINTE POR CIENTO (20%) de su sueldo bruto y que deberá ser retenido por el ente empleador y depositado en la cuenta de ahorros N° 007510100477415 del Banco Industrial de Venezuela a partir de la primera quincena del mes de Mayo de los corrientes. Además el padre contribuirá al inicio de cada año escolar con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir los gastos que por matrícula, uniformes y útiles escolares requiera el niño de autos.
De la misma manera deberá ser retenido por el ente empleador el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que perciba el demandado con cargo a la bonificación de fin de año, a los fines de cubrir parcialmente los gastos navideños de su hijo. Con respecto a las necesidades de médico y medicina que el niño ORANGEL GABRIEL reclame en preservación de su salud, estas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el padre previa presentación informe y récipe médico.
Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-
La Juez Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE ,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,

MAL/SBA/alma.