REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001961

DEMANDANTE: RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 12.027.996, y de este domicilio.

DEMANDADO: MAYARLING KARELYS CAÑIZALEZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 13.266.236, y de este domicilio.

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dos (2) años de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.


Visto el escrito de fecha 4 de Febrero del 2.002, presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la parte demandante ciudadano RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana demandada en fecha 26/02/99, manifiesta que en el año 2001, comenzaron a surgir desavenencias entre ambos, llegando al extremo de hacerse insostenible la vida en común, por lo que la ciudadana MAYARLING CAÑIZALEZ abandonó el hogar que servía como domicilio conyugal, ya que una vez contraído el matrimonio habitaban en el hogar materno del hoy demandante y hasta la presente fecha ella no ha regresado al hogar, lo que configuraría el abandono voluntario del domicilio conyugal, causal de divorcio. Aunado a ello la circunstancia de injurias, sevicias que hacen grave la vida en común, ya que hacía imposible la vida en común.
Al folio 8, consta auto de admisión de la presente causa, admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, en fecha 14 de Febrero del 2002.
Al folio 29, consta la revisión y análisis de las actas procesales por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, de donde indica que ése Tribunal es incompetente para seguir conociendo de la presente causa, ya que la ciudadana demandante a dado ha luz a una niña, motivo éste que hace que ocurra una incompetencia sobrevenida y remite la presente acción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 33, consta auto del Tribunal del Protección del Niño y Adolescente del Estado Lara, en donde se avoca al conocimiento de la presente demanda y se dispone notificar a las partes en juicio.
Al folio 37, consta boleta de notificación a la parte demandada.
Al folio 38, consta diligencia de la parte actora, en donde se da por notificada.
Al folio 39, consta auto de admisión de la presente causa y se dispone, citar a la parte demandada, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la elaboración de un Informe Social, en el hogar de las partes.
Al folio 45, consta el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio. Al folio 49, consta el segundo acto conciliatorio entre las partes, en donde solo asistió la parte actora.
Al folio 50, consta diligencia de la parte demandante e indica que insiste en la presente causa.
Al folio 51, consta la contestación a la presente causa.
Al folio 53, consta auto del tribunal en donde acuerda oír a los testigos presentados por la parte demandante.
Al folio 54, consta diligencia de la parte demandada en donde indica sus pruebas.
A los folios 62 al 65, constan copias certificadas del texto de Informe social realizado a las partes en juicio.
A los folios 66 al 79, consta diligencia de la parte demandada y pruebas documentales.
A los folios 80 al 204, consta diligencia de la demandada y pruebas documentales.
A los folios 207al 211, consta diligencia de la parte demandada y pruebas documentales.
A los folios 215 al 219, consta el texto de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: la acción de divorcio fue fundamentada en el Art. 185 numerales 2 y 3 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y para probar su pretensión la parte demandante anunció y evacuó dos tipos de medios de pruebas: Las documentales que cursan al folio 6 y aún cuando la apoderada del demandante no señaló en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, la partida de nacimiento de la niña procreada dentro de esta unión matrimonial, el Tribunal procese a resaltar para que produzca toda la eficacia jurídica la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Airam Valentina que cursa al folio 28 de la causa. De igual forma se ofreció y evacuó la prueba testifical, la cual estuvo constituida por la declaración que efectuaron el día de la Audiencia Oral del Evacuación de pruebas los ciudadanos Esther María Arroyo y Naudy Ramón Querales Duran, en fecha 13/04/04. La primera de los nombrados es una testigo que incurrió en diversas contradicciones con relación a las fechas en las cuales se realizaron los hechos sobre los cuales ella estaba declarando, pero no así con referencia a los hechos que encuadran dentro de la causal del abandono voluntario, ya que ella por ser vecina presenció el hecho mismo de la mudanza realizada por la esposa del hogar en donde estaba establecido el domicilio conyugal que no es otro que el de la vivienda de la señora Nelly P. Pérez de Fernández, suegra de la demandada. El segundo de los nombrados estuvo conteste con la primera al afirmar que él por tener buenas relaciones con la familia Fernández Cañizales presenció también la mudanza que efectuaba la referida cónyuge del hogar de su suegra e indica que ésta situación todavía se mantiene igual a la presente fecha. La valoración ya efectuada se fundamenta en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En vista de lo expuesto en el Ordinal anterior, la Juzgadora considera que quedó plenamente comprobado una de las dos causales invocadas como fundamento de esta acción de Divorcio, el abandono voluntario e injustificado que hizo la parte demandada del hogar de su suegra, sitio en donde estaba establecido el domicilio conyugal. La aludida parte esgrimió en su defensa que ese acto lo efectuó para defender la vida de su hija ya que ella estaba en ese momento embarazada, pero como ciudadana y más aún como Abogada de la República, ella ha debido gestionar y obtener una Autorización Judicial para mudarse del hogar conyugal, recaudo que hiciese obtenido con toda la facilidad, debido a que debía protegérsele a ella y al simplemente concebido motivado a su gestación. La causal contenida en el Numeral 3 del Art. 185 del Código Civil, en ningún momento fue probada y en consecuencia no puede validarse como fundamento de la acción que se ventila y así se decide.

TERCERO: Del Informe Social impulsado por este Tribunal es a la única actuación en donde tenemos que consta en autos a los folios 61 al 65 se desprende que existe una niña de dos años de edad, a la cual debemos proteger ya que su padre intentó una acción de Impugnación de Paternidad que cursó por ante esta misma sala identificada con el Nro. KP02-Z-2002-1053 en la cual ya existe una Sentencia Definitiva que fue objeto de un recurso de apelación y que debe ser decidido por la Segunda Instancia.

CUARTO: El demandante no ha sido claro ni honesto en esta relación familiar, ya que cuando plantea su acción de Divorcio en fecha 04/02/2002 no indica que su esposa se encuentra en estado de gravidez, hecho que debía ser conocido por él ya que a solo un mes y veinticuatro días más, nace su hija.
D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 165 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por contra RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ en contra de MAYARLING KARELYS CAÑIZALEZ GUTIERREZ. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, en cual esta inserta ante el Jefe Civil de Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Febrero del 1999, acta inserta bajo el Nro. 53, folio 54 fte, del libro de matrimonios llevado en el año 1999. la Patria Potestad de la niña Airam Valentina de dos (2) años de edad será compartida entre ambos padres. La guarda le corresponde a la Madre. Se fijó en beneficio de la prenombrada niña, una Pensión de Alimentos de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.) Mensuales y adicionalmente debe cooperar con gastos como el vestuario, calzado, médico, medicinas, educación cuando la niña sea ingresada a la escolaridad, habitación y recreación. Se establece un Régimen de Visitas que debe cumplirse por ahora dentro del hogar materno por la escasa edad que tiene la referida niña (2 años), respetando las horas de descanso de la niña y que debe materializarse en los días lunes, miércoles y viernes en horario de 2 a 7 p.m. Se dicta la presente sentencia Fuera del Lapso.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:35 a.m.
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.