REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PORTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Abril de 2004
193º y 145º

Por recibido el anterior escrito y los recaudos que lo acompañan, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos RUBÉN BECERRA VIANCHADA y DAYELY VIANEY PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.977.700 y 13.494.466 respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Luis Paredes Quintero, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 92.385; de cuya unión matrimonial procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 2 años de edad, cuya partida de nacimiento consta al folio 3, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio del niño:

“PRIMERA: El menor identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quedará bajo la guarda de la madre y bajo la patria potestad de sus progenitores. SEGUNDA: Fijándose de mutuo consentimiento una pensión alimentaria a favor del niño, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales. Así como gastos de medicina, útiles escolares, regalos navideños correrán por cuenta del padre. TERCERA: El padre tiene derecho a visitar a su hijo los fines de semana desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. de cada día. Los períodos vacacionales, serán compartidos atendiendo a la edad del niño. En los lapsos que correspondan al padre, éste lo podrá llevar a cualquier sitio de la República, devolviéndolo al hogar materno al terminar el lapso correspondiente. Cualquier novedad que ocurra, será notificada recíprocamente, por la vía más rápida. CUARTA: A partir de la presente fecha, lo que adquieran los cónyuges no formará parte de la comunidad conyugal, pues corresponde en plena propiedad al que los adquiera e igualmente el pasivo que asuman, será por cuenta de quien lo contraiga. QUINTA: Cada uno de los cónyuges podrá establecer su domicilio, en donde lo crea más conveniente a sus intereses.”

Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos RUBÉN BECERRA VIANCHADA y DAYELY VIANEY PÉREZ ZAMBRANO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
EL SECRETARIO,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
Abog. CARLOS PORTELES
EOT/hnm
Asunto: KP02-Z-2004-001100
Sep. de Cuerpos