REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003595

DEMANDANTE: FENELON DARIO RODRIGUEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.415.965

DEMANDADO: YELITZA PASTORA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.432.208

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 05 años de edad.-

MOTIVO: Divorcio 185-A


En fecha 17 de Octubre del 2.003, el ciudadano FENELON DARIO RODRIGUEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.415.965, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Maria Vasquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.936, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YELITZA PASTORA PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.432.208, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 05 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 25 de Octubre del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 06, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 15 de Diciembre del 2003, el ciudadano FENELON DARIO RODRIGUEZ GOYO, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Maria Vasquez, ambos ya identificados, procede presenta reforma de la demanda. (Folio 07)
En fecha 01 de Diciembre del 2004, el ciudadano OSCAR HERNAN PATRIZZI, ya identificado, se da por citado. (Folio 08)
En fecha 04 de Diciembre del 2004, el ciudadano OSCAR HERNAN PATRIZZI, ya identificado, asistido por la abogado Rosill Amaro, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.517, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 11). Seguidamente el Tribunal admite la misma (Folio 08)
Riela al folio 10 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 25 de Marzo del 2004, la ciudadana YELITZA PASTORA PARRA, ya identificada asistida por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Oropeza, inscrito en el I.P,S.A. bajo el N° 67.312, se da por notificada. (Folio 11)
En fecha 31 de Marzo del 2004, la ciudadana YELITZA PASTORA PARRA, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Oropeza, ambos ya identificados presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 12).
En fecha 06 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FENELON DARIO RODRIGUEZ GOYO y YELITZA PASTORA PARRA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Agosto de 1.997, según acta cursante bajo N° 272, folio 273 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará a su hija por tal concepto, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, que serán entregados directamente en el hogar materno los días 10 y 15 de cada mes; los gastos que requiera la niña relacionados con médicos, medicinas, vestuario, útiles escolares, uniforme, serán cubiertos por ambos progenitores. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana siempre y cuando tales visitas no perturben sus actividades escolares y sus horas de descanso. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas por ambos progenitores. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.