REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000585
PARTES: GABRIELA ALFONSO FLORIDO ROMERO y MARIA CELESTE ROJAS ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.848.418 y 12.707.865 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Arturo Meléndez Arispe, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.487.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 03 años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos GABRIELA ALFONSO FLORIDO ROMERO y MARIA CELESTE ROJAS ROLDAN , asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 26 de Febrero del 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijo las cuales cursan a los folios 02 y 03 de este expediente. En fecha 07 de Marzo del 2.003, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 04). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 09). En fecha 01 de Abril del 2.004, comparecen los ciudadanos GABRIELA ALFONSO FLORIDO y MARIA CELESTE ROJAS ROLDAN y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, sin existir reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 10). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos GABRIEL ALFONSO FLORIDO ROMERO y MARIA CELESTE ROJAS ROLDAN, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 2.000, asentada bajo el N° 177, folio 177, fte del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 2.001. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales, por tal concepto. Dicha cantidad, será depositada por el ciudadano GABRIEL ALFONSO FLORIDO ROMERO, mensualmente, en una cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana MARIA CELESTE ROJAS ROLDAN, la cual aperturará para tales efectos. En caso de requerirse gastos adicionales, por actividades escolares, decembrinas, vacaciones, asuntos médicos, o de salud, estos serán pagados por el ciudadano GABRIEL ALFONSO FLORIDO ROMERO, dentro de sus posibilidades económicas y sus ingresos. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre, ciudadano GABRIEL ALFONSO FLORIDO ROMERO, tendrá un régimen de visitas amplio y abierto a favor del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. En lo referente a los bienes mobiliarios y enceres ubicados en la residencia conyugal, estos se adjudican a la ciudadana MARIA CELESTE ROJAS ROLDAN. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo.
CEM/ MI/ olga
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