REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001241

PARTES: NAILETH MARGARITA MARQUEZ CHIRINOS y FELIX CONTRERAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.628.266 y 12.104.324 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Vladimir Molina, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5.740.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 08 y 05 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos NAILETH MARGARITA MARQUEZ CHIRINOS y FELIX CONTRERAS FIGUEROA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 14 de Octubre del 2002. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijos, y titulo supletorio de posesión y dominio a favor de los solicitantes; las cuales cursan a los folios 02 al 08 de este expediente. En fecha 18 de Octubre del 2.002, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 09). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 13). En fecha 09 de Febrero del 2.004, comparece el ciudadano FELIX CONTRERAS FIGUEROA, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 16). En fecha 16 de Febrero del 2004, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana NAILETH MARQUEZ CHIRINOS, a los fines de compareciera dentro de un lapso de diez días (10 ) de despacho contados a partir de su notificación, a los fines de imponerse de la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos. Seguidamente en fecha 31 de Marzo del 2004, la ciudadana NAILETH MARQUEZ CHIRINOS, se da por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio, sin realizar objeción alguna a la misma. Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos y de bienes en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos NAILETH MARGARITA MARQUEZ CHIRINOS y FELIX CONTRERAS FIGUEROA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 1.992, asentada bajo el N° 260, folio 261, fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°) semanales, igualmente velará por los gastos extras derivados de ropa, calzado, así como el extraordinario de fin de año, medicinas y otros gastos eventuales. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá tendrá un régimen abierto, incluso los días domingos de dos (2) a siete (7) de la tarde. En lo referente al bien adquirido por las partes, el mismo consiste en un Terreno Comunero, ubicado en el Sector 2, Barrio La Batalla, avenida principal, con calle 2 N° 324, Barquisimeto, Estado Lara, con un área aproximada de trescientos cuarenta metros con veinticinco centímetros, cuyos linderos son: NORTE: en línea de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) con la avenida principal La Batalla, SUR: en línea de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con terrenos ocupados por Carmen Castillo, ESTE: en línea de veintiún metros (21,00mts) con terrenos, ocupados por la señora Maritza, y OESTE: en línea de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24, 50 mts), con calle 2 en proyecto, consistente en cerca perimetral de bloque , siembra de matas frutales, todo para un valor aproximado de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000°°). El preindicado bien, por acuerdo voluntario de ambos cónyuges quienes en su escrito de petición destinan el traspaso de sus derechos conyugales en la proporción que a cada uno corresponde en beneficio y favor de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, indicando que con ocasión a esta cesión no puede ninguno de los padres formar un nuevo hogar en dicho inmueble; así como tampoco realizar actos contra la moral y buenas costumbres. Sobre este particular este Tribunal cumple con aceptar la cesión planteada en autos, porque constituye un acto de disposición que beneficia a los niños de autos, debiendo entenderse como liquidada la comunidad conyugal en los términos de la cesión, según fue solicitada en la petición inicial de separación de cuerpos y de bienes. Los cónyuges deberán formalizar la cesión ante el Registro o Notaria competente al asunto, una vez que quede firme la disolución del vinculo conyugal. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.


CEM/ MI/ olga