REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003675

SOLICITANTE: MARISOL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.333.181 y DIEGO FERNANDO PLAZAS TENORIO y GLORIA INES ORDOÑEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s: E-82.281.769 y E-82.281.770.


NIÑO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 04 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


Vista la solicitud de COLOCACION FAMILIAR formulada por la ciudadana MARISOL TORREALBA, quien compareció ante este Juzgado en fecha 23 de Octubre del 2003, y manifestó que el día 11 de agosto de 1999, a las ocho de la noche nació su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, sin embargo (alega) que por razones que no vienen al caso, a los dos años y seis meses de nacido el referido niño se lo entregó a los esposos DIEGO FERNANDO PLAZAS TENORIO y GLORIA INES ORDOÑEZ GUTIERREZ, ya identificados. (Agrega partida de nacimiento del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, documentos de identificación de ambas partes. Folios 03 al 07)
En fecha 05 de Noviembre de 2003, el Tribunal admite la solicitud, y dispone oír a los ciudadanos DIEGO FERNANDO PLAZAS TENORIO y GLORIA INES ORDOÑEZ GUTIERREZ, la elaboración del informe social en el hogar de los referidos ciudadanos y la notificación a la fiscal 14 del Ministerio Público. (Folio 08).
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
Riela a los folios 13 y 14, las declaraciones de los ciudadanos GLORIA INES ORDOÑEZ GUTIERREZ y DIEGO FERNNADO PLAZAS TENORIO, ya identificados.
En fecha 02 de febrero del 2004, la ciudadana GLORIA INES ORDOÑEZ GUTIERREZ, solicita el otorgamiento de la guarda provisional del niño de autos. (Folio 15). Seguidamente, el Tribunal en fecha 11 de Febrero del 2004, otorga la colocación familiar provisional del niño en comento, a los ciudadanos GLORIA INES ORDOÑEZ GUTIERREZ y DIEGO FERNNADO PLAZAS TENORIO. (Folio 16).
Riela a los folios 23 al 26, el informe social practicado a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños. Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en el caso de que carezca de él debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.
• Artículo 394. Concepto.
“Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”
• Artículo 396. Finalidad.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”
• Artículo 398. Prelación.
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”

Del articulado transcrito, se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención, solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de autos, se presenta la singularidad de que la peticionante de la colocación familiar obedece a la ciudadana MARISOL TORREALBA, identificada plenamente, asistida por la abogado Rosa Elena Peñalosa, quien ocurre ante este Tribunal en fecha 23 de Octubre del 2003, y peticiona voluntariamente, vista su condición de progenitora del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, a efectos de que sea declarada con lugar la colocación familiar en el hogar de los esposos DIEGO FERNANDO PLAZAS TENORIO y GLORIA INES ORDOÑEZ GUTIERREZ . Manifiesta la solicitante y madre biológica del niño de autos, en forma pacifica y voluntaria que el día 11 de agosto de 1999, nació en la maternidad de esta ciudad, el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y que por razones que no viene al caso mencionar decide entregárselo a los esposos DIEGO FERNANDO PLAZAS TENORIO y GLORIA INES ORDOÑEZ GUTIERREZ cuando el niño apenas contaba con dos años y seis meses de nacido, para que estos con su amor y dedicación se encargaran del desarrollo integral de su hijo. Fundamenta su petición conforme a lo pautado en el artículo 128, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La solicitante agrega al folio 03 copia del acta de nacimiento N° 1318, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. De la documental valorada por esta Juzgadora, se deduce que identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, tiene existencia física y es efectivamente hijo natural de la ciudadana MARISOL TORREALBA, antes identificada, se esgrime de esta prueba la existencia física del niño, la falta de reconocimiento o presencia del presunto padre biológico, del cual no se hace mención en el acta, y por ultimo de ella se aduce la competencia que tiene este Juzgado en conocer y tramitar el asunto, cuyo beneficiario es un niño, cuyos derechos son amparados por esta Jurisdicción especial. La documental se estima de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la solicitante agrega en letra B, D y C, las copias fotostáticas de los documentos de identidad de los futuros padres sustitutos. Tales pruebas se valoran conforme a los artículos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: Obra a los folios 13 y 14, las manifestaciones de voluntad de los esposos DIEGO FERNANDO PLAZAS TENORIO y GLORIA INES ORDOÑEZ GUTIERREZ, quienes manifiestan el deseo de criar al niño de quienes esperan la adopción. Indican su anhelo de entregarle solo el bienestar y apoyo, solicitando ambos sea declarada con lugar la colocación familiar para a futuro solicitar la adopción. Las precedentes manifestaciones, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incidiendo radicalmente en el fondo de las peticiones en la oportunidad que obedece al fallo definitivo.

TERCERO: Riela a los folios 23 al 26, el informe social practicado a la familia sustituta del niño de autos, a quien provisionalmente esta autoridad judicial en fecha 11 de Febrero del 2004, otorgo por razón de conveniencia la colocación provisional en su hogar. Del informe practicado por la sociólogo Martha Torres, se deduce que el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA es producto de abandono paterno y materno. Señala, que los solicitantes, a quienes se le adjudicara la colocación familiar, son un matrimonio de varios años de convivencia, quienes no han podido procrear hijos, por lo cual, se han mantenido haciendo trámites en la oficina de adopciones del Estado Lara, es por ello, que asumen el reto de incorporar al niño MARCELO FABIAN, como miembro de su familia y realizar los tramites de la colocación, con miras a la adopción. La funcionario indica que el niño vive en óptimas condiciones, para su sano desarrollo, puesto que el hogar de los esposos DIEGO FERNANDO y GLORIA INES, reúne las condiciones físicas, ambientales, morales y espirituales, para que sea declarada con lugar la colocación familiar instada. Refiere la funcionario que con esta medida el niño tendrá la posibilidad de viajar al extranjero para incrementar su nivel intelectual y progreso personal. Finaliza su evaluación recomendando sea declarada con lugar la colocación familiar con miras a adopción. Esta Juzgadora, en mérito de las observaciones y de la evaluación social, económica y moral obrante en la documental precedente, la valora de conformidad por tener intima relación con el fondo del asunto y la pertinencia de la declaratoria con lugar de la colocación requerida en miras de adopción. Los dichos de la funcionaria hacen deducir a quien juzga que identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, es un niño que se desarrollará en un medio familiar conveniente que le entregara lo mejor de si para su desarrollo digno como ser humano, con derechos que le reconoce la ley, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 7, 8, 26, 27, 394, 395, 396, 397, 398, 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el artículo 3 numeral 1 y 23 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, DECLARA CON LUGAR la Colocación Familiar presentada por la ciudadana MARISOL TORREALBA, ya identificada, y se acuerda la COLOCACION FAMILIAR del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en el hogar de los ciudadanos DIEGO FERNANDO PLAZAS TENORIO y GLORIA INES ORDOÑEZ GUTIERREZ, residenciados en la Avenida circunvalación, Fabrica Nestle, casa N° 3, El Tocuyo, Estado Lara, quienes en lo sucesivo y en forma corresponsable, se sujetarán al cumplimiento cabal de las obligaciones que le corresponden en su derecho de guardadores y representantes; y en tal sentido deben velar por la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle al niño de autos, las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental cuando así lo requiera. Así mismo, al ser conferida la colocación familiar y la representación que en conjunto corresponde a los referidos ciudadanos, debe toda autoridad administrativa o judicial de esta República reconocer los beneficios sociales y de ley que puedan corresponder a este ser en desarrollo, pudiendo estos percibir y hacerse garantes de las participaciones que en materia de salud y disposición puedan presentarles sus guardadores
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del dos mil Cuatro. Años: 193º y 145º. -

La Juez de Juicio N° 03

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria,

Abog. Mariélita Idrogo

Publicada en su fecha siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mariélita Idrogo
CEMA/MI/olga.