REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: GLADYS MARGOTH MENDEZ y VICTOR JOSÉ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.238.310 y 7.353.848 respectivamente y de este domicilio.
HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolanas, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 04 de Julio de 2000).

Los ciudadanos GLADYS MARGOTH MENDEZ y VICTOR JOSÉ PEROZO, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijas. En fecha 04 de Julio de 2.000, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F. 20). En fecha 12 de Junio de 2003 la ciudadana Gladys Mendez, comparece y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Seguidamente este Tribunal, vista la manifestación realizada por el preindicado ciudadano, se acuerda librarle boleta de notificación a su cónyuge, el cual en fecha 15 de Abril de 2004, manifiesta su conformidad y solicita la conversión en divorcio (f.23). _______________________________________________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ___________________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos VICTOR JOSÉ PEROZO y GLADYS MARGOTH MENDEZ ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 1989, asentada el N° 136 folio 203 vto del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las hijas, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, y que deberán seguir siendo entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes y recreación de las hijas serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de sus hijas todos los días de la semana, siempre que ello no interrumpa las actividades escolares, recreacionales y horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.