Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa sosteniendo que en fecha 2 de Diciembre del 2003, solicito al Ministerio Público la practica de la diligencia de investigación relativa a oír la declaración de dos testigos , la cual señala la defensa que no fue practicada , este Tribunal declara la misma improcedente por presentar en este mismo acto, de la cual se ordena consignar copia certificada a los autos, el Ministerio publico el acta policial de fecha 5 de enero del 2004 en donde los funcionarios actuantes indican haberle indicado al defensor que los ciudadano Omar Juárez y Jaime Suárez cuyas declaraciones avían sido solicitadas por la defensa no fueron posibles por cuanto los ciudadanos antes nombrados habían manifestado que no iban a declarar sobre los hechos objeto de esta investigación , se considera así que no hubo la violación denunciada por la defensa de parte del Ministerio Publico en contra de los derechos del imputado..SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del Ciudadano RICHARD EDUARDO RAMOS Álvarez Venezolano, de 43 años de edad, nacido el, 09-04-61 , natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Soltero, de profesión u oficio, técnico en telecomunicaciones titular de la cédula de identidad N° V-5.930.569., residenciado en la Urbanización calicanto, sector Las trinitarias , Avenida 3, casa N° 12 de esta ciudad de Carora ; hijo de Julián Ramos (d) y Nidia Alvarez de Ramos (v)…….por el delito de lesiones graves previsto en el artb417 del Código penal por considerar que de autos se desprende suficientes elementos que involucran su participación en el delito del cual se le acusa por lo cual considera que estos elementos justifican que la responsabilidad del acusado sea dilucidada en la fase de juicio correspondiente, en cuanto a esos elementos de convicción se encuentran acta de investigación penal que riela al folio 2 donde los funcionarios actuantes dejan constancia del ingreso de la victima al hospital por presentar un cuadro de quemaduras; igualmente el informe de experticia folio 7 donde se determina que la victima presento quemaduras de espesor parcial en muslo derecho y de primer grado en hemitórax derecho la cual reviste carácter grave, así mismo la declaración del ciudadano Guillermo Mendoza al folio 10 donde señala haber visto al acusado cuando le lanza una olla de agua al niño Jorge Curieles, en este mismo sentido se encuentra la declaración de la victima donde señala que estaba con sus hermanos en el solar del ciudadano Richard ramos y que este le lanzo el agua caliente .igualmente la declaración del ciudadano Jorge Figueroa folio 31 señalando que había oído que Richard había quemado al niño Jorge y que cuando fue al solar donde ocurrieron los hechos encontró unas caraotas amontonadas sobre una piedra. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal se ordena en consecuencia la apertura de la presente causa a juicio oral y público. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Oficina URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales. Así mismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran ante el juez de juicio. CUARTO: En cuanto a las pruebas se admiten totalmente las promovidas por el Ministerio Público por considerarlas que han sido traídas a las actas en forma legal y bajo ningún tipo de apremio ni coacción igualmente por considerarlas pertinentes con los hechos que se están ventilando. Se admiten igualmente las pruebas promovidas por la defensa a excepción del punto 5 de su escrito de pruebas, por cuanto se trata de una prueba de informes y como tal se considera una diligencia de investigación, por lo cual la misma debió haber sido tramitada en la etapa preparatoria correspondiente de conformidad con el Art. 305 del COPP. QUINTO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes