REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar de fecha 20 de Abril del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada y fundamentada por el Abog. Iraima Aranguren, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos JORGE LUIS RAMOS, no porta cédula de identidad y manifiesta ser y llamarse como quedó escrito y titular de la Cédula de identidad Nº 16.769.779, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 18 de marzo de 1.979, natural de Carora estado Lara, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urb. Calicanto, Sector 3, vereda 24, Casa Nº 3, Carora estado Lara, hijo de Ligia Ramos y Valmore Castejon, y JOSE RAMON VASQUEZ MELENDEZ, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 22-09-1966, natural de Carora estado Lara, soltero, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-9.636.599, residenciado en la Calle Camacaro con Chiquinquirá, Callejón 14, Casa Nº 1138, Carora Estado Lara, hijo de Pedro Vásquez (d) y Arcadia de Rojas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS en contra del primero de los nombrados y del delito de ROBO AGRAVADO en contra del segundo, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arelis del Valle Ramos, por estar señalados como autores de los hechos sucedidos el día 03-04-2.003, cuando pasadas las 6:00 AM, en la Urb. Calicanto específicamente en las adyacencias a la iglesia, la ciudadana Arelis del Valle Ramos fue sometida por los acusados ciudadanos JORGE LUIS RAMOS Y JOSE RAMON VASQUEZ, ya identificados, bajo amenaza a la vida con un arma de fuego y despojada de la cantidad de Ciento sesenta mil bolívares en efectivo así como también fue víctima de Actos Lascivos por parte del ciudadano Jorge Luis Ramos ya identificado quien le mamó sus senos e intentó quitarle los pantalones. Momentos después la ciudadana Arelis del Valle Ramos junto con su hermano Jorge Luis Navarro Benítez aprehendieron al ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ al que identificó como el que momentos antes la había robado y quien se encontraba por los alrededores del sitio donde se sucedieron los hechos, trasladándolo hacia la policía y colocando la respectiva denuncia en la que identifica también al ciudadano JORGE LUIS RAMOS apodado “cuerito e pollo”, como el otro sujeto que la había sometido junto con el sujeto aprehendido, quien luego fue detenido por los funcionarios de policía en su residencia.
Considera quien decide que existen elementos de convicción para que en fase de juicio se dilucide sobre la responsabilidad de los acusados, basados en la denuncia de la víctima (inserta al folio siete) en la que identifica plenamente a los hoy acusados como los autores de los hechos objeto de este proceso. En este mismo sentido también se encuentra la entrevista del ciudadano Jorge Luis Navarro Benítez (folio ocho) en la que de forma referencial corrobora lo denunciado por la víctima en lo relativo al reconocimiento del acusado José Ramón Vásquez cuando lo vieron en los alrededores del sitio donde ocurrieron los hechos y lo aprehendieron. Igualmente el acta policial que corre inserta al folio seis concuerda con lo anterior en lo relativo a la identificación de los acusados como responsables de los delitos acusados, y a la aprehensión de uno de ellos.


DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público este Tribunal de Control Numero 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RAMOS Y JOSE RAMON VASQUEZ, arriba identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS en contra del primero de los nombrados y del delito de ROBO AGRAVADO en contra del segundo, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arelis del Valle Ramos, quedando en la Audiencia Preliminar las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del Art. 331 del COOP. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a la que están sujetas actualmente los acusados.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público se admiten parte de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por haber sido incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción y por considerarlas pertinentes. No se admite por su parte la prueba promovida en el punto 4 de las Documentales del escrito acusatorio por cuanto se trata de actas de entrevistas de Mirian Edilia García Riera y de sus hijos Mirianylis Yoselin García y José Antonio García, las cuales no constan en autos; ello sin perjuicio de admisión de las testimoniales promovidas de estas personas ya mencionadas. Se niega igualmente la admisión de la prueba promovida por el Ministerio Público en el punto 5 de las Documentales, por cuanto se trata de un reconocimiento en rueda que no fue practicado y por consiguiente no obra en autos, además de que la Fiscalía también manifestó esta circunstancia en la Audiencia Preliminar por lo que no la ratificó. Considera quien decide que de la promoción de las pruebas admitidas se desprende lo que se busca probar con las mismas. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la Defensa se admiten las testimoniales promovidas, así como su adherencia al principio de la comunidad de las pruebas, por considerarlas legales y pertinentes.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales