Finalizada la audiencia y en presencia de las artes, este Tribunal en función de Control No. 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: De las actas procesales se evidencia como único elemento que pudiera involucra la responsabilidad del imputado la denuncia que hiciera el ciudadano Eladio Rodríguez por ante funcionarios de policía y tomando en consideración que cualquier medida que se adopte de coerción personal debe obedecer a pluralidad de elementos indicativos de la responsabilidad del imputado así como de la existencia del delito este Tribunal considera que el mismo no es suficiente para afirmar indubitablemente la existencia del delito y la responsabilidad del imputado de modo que ante la ausencia de esa pluralidad de elementos y tomando en cuenta que la denuncia realizada por el ciudadano Eladio Rodríguez es especifica cuando indica sin lugar a dudas la identificación del imputado se Decreta medida sustitutiva de Privación de libertad la contenida en el ordinal tercero del artículo 256 del COPP debiendo cumplirse las presentaciones por ante este Tribunal de manera quincenal, el decreto de esta medida obedece al hecho de que si bien es cierto no existe una pluralidad de elementos que indiquen la existencia del delito y la responsabilidad del imputado no pude pasar por alto este tribunal la forma precisa y especifica de cómo el denunciante identifica al imputado como autor del delito, debiendo entonces quedar este por lo menos sujeto a las presentaciones por ante este Tribunal a los fines de asegurar el desenvolvimiento de todas las diligencias de investigación ha que haya lugar . Considera igualmente este Tribunal en concordancia con la defensa de que la medida sustitutiva solicitada por el ministerio público implica una restricción significativa a la libertad del imputado lo cual no se sustenta con los elementos que hasta ahora obran en autos por lo que se declara improcedente tal solicitud iguales argumentos han de servir para declarar la improcedencia de la caución juratoria solicitada. En cuanto a las obligaciones que tiene el imputado de conformidad con el Art. 260 del COPPP invocado por el Ministerio Público este Tribunal las considera implícitas en cualquier medida sustitutiva que se decrete. SEGUNDO: Sígase la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario a los fines que se realicen todas las diligencias de investigación para la clarificación de los hechos, objeto de este proceso. TERCERO: En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos propuesta por el Ministerio Público se considera que la misma es improcedente por cuánto ya el denunciante que seria el reconocedor ha identificado plenamente al imputado con su nombre apellido y hasta el sitio en donde vive es decir ya se conocen pues de su denuncia y de la declaración del imputado se desprende que son vecinos, todas estas circunstancias desvirtúan la naturaleza y el propósito del reconocimiento en rueda el cual a todas luces resultaría inoficioso pues como se indico antes ya lo ha reconocido e indicado como el autor del delito.-