Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, Primero: en lo relativo a la aprehensión en flagrancia es necesario determinar previamente la existencia del delito por el cual se esta imputando y que en el presente caso se da por la aprehensión que hiciere el vigilante por encontrar según su dicho al imputado dentro de la construcción de la cual esta encargado de vigilar. Por su parte el imputado señala que no estuvo en esa construcción y que fue aprehendido por el vigilante por la plaza que se encuentra cerca de la construcción considera este tribunal que la versión dada por el vigilante se encuentra a su vez corroborada por el acta policial donde los funcionarios actuantes señalan “que al llegar a l prenombrada dirección lograron avistar la construcción donde se encontraba el imputado en el piso y otra persona al lado de este. Las anteriores versiones contradicen la versión dada en esta audiencia por el imputado por lo que se presume que efectivamente la aprehensión se llevo a cabo en la construcción. ahora bien en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal denunciado si bien es cierto que el imputado no fue encontrado con ningún objeto de la construcción para que se materialice esta figura no es menos cierto que fundadamente se puede presumir como en efecto lo hizo el vigilante de que la intención del imputado era de apoderarse de objetos que se encontraban allí pues según la denuncia del ciudadano Omar Cañizales folio (4) en esa construcción hay herramientas costosas de construcción y material de trabajo de la construcción, lo cual aunado a las circunstancias de nocturnidad en que se produjo el hecho así como estar en un lugar por el que necesariamente no tenia que pasar o no tenia justificación de sustancia allí justifica y fundamenta la presunción antes indicada .Resalta este tribunal que no obstante la calificación dada por la Fiscalia en cuanto a que el delito se ejecuto en grado de frustración considera este Tribunal que en el mismo el imputado no había hecho todo lo necesario para su consumación solamente había empezado su ejecución por lo que considera que el delito de hurto se cometió en grado de frustración , tratándose pues de un hecho tipificado en la ley como delito y habiendo sido el imputado aprehendido en este caso por un particular , circunstancia esta que prevé el mismo artículo 248 del COPP en el momento de disponerse a cometer el delito, por lo que este tribunal Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: La presente causa deberá seguirse por los trámites del procedimiento ordinario no obstante la declaratoria de flagrancia pues existe otras diligencias por practicar con respecto a la investigación. TERCERO: Se decreta al ciudadano imputado. NAVAS ORLANDO ANTONIO, quien no porta cedula de identidad pero manifiesta ser titular de la cedula de Identidad N° 15.996.685, de nacionalidad venezolana, nacido en Carora municipio Torres del Estado Lara, nacido el día el 12-09-76, de 28 años de edad de profesión u oficio, caletero de verduras en la trasandina soltero, residenciado en el Cerro La cruz, sector playa Freites al frente del Albergue, casa S/N cerca de la casa 122 de su mamá, Carora, hijo de Lorenza Josefina Navas y Luis Ramón Carrasco como medida de coerción personal y estando dados los elementos de constatación del delito y los elementos que indican la participación del imputado en el mismo este Tribunal, la establecida en el ordinal Tercero del artículo 256 del COPP, con la presentación mensual por ante este tribunal, comprometiéndose en este acto mediante esta acta el imputado a cumplir con la medida impuesta por el Tribunal