REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

Visto el escrito suscrito por la Abogado NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 27-11-84, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Onésimo Vitoria Avendaño, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 420.961, residenciado en la Carrera 18 Nº 20-76, Barquisimeto estado Lara, donde señala que el día 27-11-84 personas desconocidas rompieron una puerta lateral y se llevaron una serie de objetos muebles entre ellos armas, ropa, artefactos eléctricos entre otros, según acta policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara Seccional de Carora, que corre al folio 1º del presente asunto.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que efectivamente se trata de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano., el cual tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión.
Se evidencia que el delito se perpetró el día 27 de Noviembre de 1.984, que no se ha individualizado el sujeto activo, y hasta la presente fecha han transcurrido 19 años, siendo el lapso de prescripción de cinco años para los delitos con pena de prisión de más de tres años, de conformidad con el artículo 108 ordinal4º, por lo que la solicitud fiscal de Sobreseimiento se considera procedente, por estar la acción penal evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto con el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.