REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

ASUNTO Nº C-10-953-02



Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la Medida de coerción personal decretada en la Audiencia oral celebrada en fecha 05 de abril del año en curso, en contra del ciudadano JUAN VICENTE GONZALEZ MARTÍNEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Còdigo Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se apunta lo siguiente:
En la precitada Audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado antes mencionado, por el delito de Secuestro y Lesiones Graves, tipificados en los artículos 462 y 417 del Código Penal.
El hecho atribuido al investigado consiste en que en fecha 06 de junio del año 2002, en horas de la mañana, cuando el ciudadano JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA, se trasladaba hacia la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo 4Runner, color gris, año 2001, sin placas, fue secuestrado por varios sujetos, algunos portando armas de fuego. Desconociéndose hacia donde lo trasladaron y en que lugar lo mantuvieron secuestrado, los plagiarios hicieron contacto con los familiares del precitado ciudadano y se comenzaron hacer las negociaciones, consistentes en el requerimiento por parte de aquellos a estos, del pago del precio estipulado para la liberación de la víctima del delito. Considerando la Representación Fiscal que el imputado tiene participación en los hechos ocurridos, en primer lugar por la concatenación de llamadas telefónicas al Telf. Celular Nº 0416- 5244827 propiedad de Juan González, relacionadas con el Telf. celular Nº 5246737 perteneciente a Pedro Durán, quién es presunto autor de los delitos investigados y al hecho de que la ciudadana Yamilet Hernández, coimputada en este hecho que se investiga manifestó que Juan González era amigo y frecuentaba a su pareja Pedro Durán, fundamentando también la fiscalia la necesidad de realizar un reconocimiento en rueda de individuos ya que la victima manifestó que reconocería a estas personas y por cuanto las características que señaló coinciden con las del imputado, pidió la realización de dicha prueba donde el reconocedor será el ciudadano Filardo Mujica y el reconocido Juan Vicente González, para ver si se está en presencia de la misma persona, igualmente de los reconocimientos médicos practicados a la víctima se evidencia las lesiones sufridas por la misma, aunado al hecho de que el imputado no se presentó ante los tribunales respectivos, por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, por estar presuntamente implicado en los delitos mencionados, además del peligro de fuga y de obstaculización, una vez narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como los delitos de Secuestro y Lesiones Graves (precalificación fiscal).
En el mismo acto de la Audiencia Oral, el investigado manifestó que el era taxista y le hizo tres o cuatro carreras a Pedro Durán y en diciembre le vendió su teléfono a Pedro Durán con sus papeles por la cantidad de noventa mil bolívares. La defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de su defendido; ya que el fundamento de la privación es impreciso y no determina la participación de su defendido en el hecho.-
Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de hechos punibles, los cuales están sancionados con pena privativa de libertad que exceden de tres (03) años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en autos, son fundados para basar la convicción tanto en la comisión del hecho punible precalificado, como la participación del precitado investigado en el mismo.
Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad de los bienes jurídicos protegidos por la norma tipificadora de los delitos imputados y la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, la cual para su límite superior hace presumir este peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye,.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la Medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad; así como la continuación de la presente causa por el procedimiento Ordinario y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado JUAN VICENTE GONZALEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.865, nacido el 10-05-68, soltero, de profesión chofer particular (taxista), natural de Maturín estado Monagas, de 35 años edad, residenciado en la calle principal, callejón 1, cerca de la plaza El corozo y la Iglesia, El corozo estado Monagas, hijo de Juan Vicente González Hernández y Denny de María Martínez de González, por los delitos de Secuestro y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los Artículos 462 y 417 del Código Penal conforme a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia.- Regístrese.-