REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 04 de ABRIL de 2004
193° y 144°


RESOLUCION JUDICIAL


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y luego de haber oído las partes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: del acta procedimental suscrita por los funcionarios Varela Cañizales Luis Darío, Distinguido Uzcategui Araujo Jorge, militares en servicio activo adscritos a la guardia Nacional se observa que el ciudadano Molina Peñaranda titular de la cedula N° 9.771-964, fue aprehendido el día primero de abril aproximadamente a las 11 y 50 de la noche, en el punto de control fijo peaje general Juan jacinto Lara cuando observaron el vehículo marca Chevrolet modelo blazer color rojo tipo scort wagon año 95 clase camioneta uso particular placas VAC-13E serial de carrocería CJS6WSV331791 el cual se desplazaba en sentido Zulia- Lara indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía procedieron a solicitarle los documentos que amparaban la legal procedencia y propiedad del vehículo antes descrito manifestándoles el mismo que no los poseía, trasladando al ciudadano con el respectivo vehículo hasta el comando de la tercera compañía ubicada en Carora donde efectuaron llamada telefónica al sistema de cosidela siendo informados por el funcionario José Gregorio Mogollón que el vehículo se encuentra solicitado por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación Maracaibo estado Zulia con exp. G-686510 de fecha 1-04-2004 por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, de lo anterior narrado el Tribunal considera que la aprehensión del ciudadano antes mencionado se produjo en forma flagrante al ser detenido en posesión del vehículo denunciado como hurtado en la fecha antes indicada, subsumiéndose dicha detención en uno de los supuestos del Art. 248 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Por cuanto la Fiscalia ha solicitado la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario y siendo esta una facultad del titular de la acción penal se acuerda la misma conforme al Art. 373 ejusdem. TERCERO: En la presente causa esta demostrada la existencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera el tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o participe del delito señalado por la Fiscalia como el delito de HURTO DE VEHICULO Automotor previsto y sancionado en el Art. 1 de la LSHRV, elementos estos que emergen del hecho de encontrarse al detenido en posesión del vehículo descrito anteriormente y que fue denunciado como hurtado por ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de la delegación de Maracaibo, sin poseer ningún documento sobre la propiedad del mismo, por cuanto no ha podido exponer ante el tribunal en forma convincente las circunstancias por las cuales conducía el vehículo denunciado como hurtado , tomando en consideración que el delito imputado tiene un pena de prision que oscila de cuatro a ocho años, aunado al hecho de que no ha podido comprobarse hasta este momento si la dirección suministrada como domicilio o residencia es cierta, es por lo que este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el Art. 250 y 251 del COPP, decretando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAVID ENRIQUE MOLINA PEÑARANDA quien es, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 9.771.954, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, nacido el 29-06-1968, natural de Caracas Distrito Capital hijo de Darío Antonio Molina y Nelly Peñaranda de profesión u oficio mecánico, trabaja particularmente en su propia casa, residenciado en Maracaibo conjunto Residencial Gallo Verde, edificio B3 Apartamento 7 por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor. CUARTO: Por cuanto la representación fiscal ha solicitado que el Tribunal decline la competencia por cuanto el delito se cometió en jurisdicción del estado Zulia este Tribunal acuerda lo solicitado conforme a lo establecido en los Art. 57 en su encabezamiento en concordancia con el Art. 61 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto las presentes actuaciones deberán ser remitidas con carácter urgente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), a los fines de que sea distribuido al Tribunal competente debiendo informar a este Tribunal del recibo de las presentes actuaciones.