REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA
AÑO 2004

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


ASUNTO No. C-10-3318-04

JUEZ Nº 10 DRA MIREYA LEON LINARES
FISCAL Nº 8 DRA. Hoffman Musso Fortul; DEFENSOR Privado DR. Felipe Lopez
SECRETARIA: ABG. MARILU PATIÑO;
IMPUTADO: SANCHEZ SANCHEZ FRANKLIN ANTONIO


En el día de hoy Primero (01) de Abril del 2004, siendo las 5:30 P M, se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 10, presidido por la Juez Dra.MIREYA LEON LINARES, Secretaria de sala ABG. Marilú Patiño de La Mar y la Alguacil Ciudadana Mary Veliz para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la Presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Dra. Iraima Aranguren , previo traslado el Imputado SANCHEZ SANCHEZ FRANKLIN ANTONIO quien es portador de la cedula de identidad N° 16.234.091, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, de estado civil soltero , nacido el 07-03-1983, natural de Carora Estado Lara hijo de Saturnino Antonio Sánchez (D) y Luz Maria Sánchez (v) , de profesión u oficio cantinero en el Centro Hípico Bingo Ojeda en Ciudad Ojeda estado Zulia residenciado en final de la calle Lara, casa N° 14-02 Barrio Simón Rodríguez Carora Estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION O PROCEDENCIA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código penal (Precalificación), asistido el imputado en el presente acto por el Defensor Privado DR. Felipe López Seguidamente la Juez de Control No. 10 Dra. MIREYA LEON LINARES da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que no se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico asimismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta los fundamentos de su solicitud: hace la presentación ante el Tribunal del imputado Sánchez Sánchez Franklin Antonio manifiestan funcionarios en acta que a la altura del Centro Comercial don Cherra, un sujeto que minutos antes había tratado de robar a un ciudadano le entrega un arma de fabricación casera , arma entregada por la victima José Gregorio Suárez hechos que suceden aproximadamente a las ocho de la noche, manifestó la victima que este sujeto lo sometió para robarlo le imputa el delito de robo agravado en grado de frustración previsto en el Art. 460 Código penal en concordancia con el Art. 80 segundo aparte ejusdem y por el delito de tenencia de arma previsto en el Art. 5 de la reforma parcial del Código penal de y lo pongo a disposición de este tribunal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos según Acta de investigación Penal de fecha 30-03-04, solicito el procedimiento ordinario solicito la medida preventitiva de privación de libertad prevista en el Art. 250 del C.O.P.P, por los elementos de convicción , la acción no se encuentra prescrita y por la pena que llegara a imponerse conforme al Art. 250 y 251 por el peligro de fuga, ya que la pena es superior a los diez años, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia es todo.- En este estado el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta va a declarar Manifiesta “si ” Seguidamente se le concede la palabra al imputado quien de manera sucinta expone: ese día venia de ciudad Ojeda en un bus a eso de diez para las siete me baje en le mara voy caminando paso un rapiditido para la calle bolívar venia para casa de un amigo para decirle si quería que se fuera a trabajar conmigo me quede en la plaza don cherra camine toda la cajera y bajo la acera para a cruzar viene un carro me atropella y se bajan dos señores uno con un rolo otro con un revolver me caen a golpes me dicen que yo lo iba a atracar me sacan la cartera del bolsillo de allí me dieron un golpe en la cabeza perdí el conocimiento, cuando desperté estaban los funcionarios me hicieron que me hiciera pupo, quede inconsciente me piden la cartera, no la tenia ciento ochenta mil bolivares y no los tenis me faltaban ciento ochenta , venia era de trabajar le traía los reales de la acomida a mi mama para mantener a mi familia yo soy el único que la mantengo nunca he estado preso, siempre he trabajado para mantener a mi mama y a mis hermanos el armamento lo vi. fui ayer, me pusieron el armamento para tomarme una foto el señor era el que traía el armamento. Es todo”. El Ministerio Público interroga ¿ en algún momento abordo el rapidito Bolivariano? Me baje del bus me monte en el bolivariano, un señor me atropella, me caen a golpes ¿ en que parte te impacto? Señala la pierna izquierda y la derecha cuando caigo los dos señores me caen a golpes perdí el conocimiento ¿que pertenencias cargabas tu? Cargaba ciento ochenta mil bolivares, cuarenta mil eran de un bolso de un compañero. , cargaba un reloj, ¿cual es la relación para que este señor te atropelle? No se vengo de mi trabajo venia a donde un amigo, uno de los que me golpea traía el arma ¿tu lo habías visto anteriormente? No el que se bajo con el rolo me dijo somos agentes el que viene con el revolver me dice que lo iba a robar ¿como a que horas fue? Como a las siete, venia a visarle a mi amigo hacia su casa para decirle si quería trabajar conmigo me atropella un carro ¿lograste ver el arma? No allá en la policía ¿tienes antecedentes? No cesan las preguntas La defensa interroga ¿a que hora te bajaste del carro? Como a las siete y diez era temprano ¿cuando se baja del carro que te dicen? Tu eras el que ibas a atracar no me deja hablar me caen a golpes me quitan la cartera, cesan las pregunta el Tribunal pregunta ¿habían personas montadas en el rapidito? Si dos personas ¿características de la persona que queda en el vehículo? Una muchacha con cabello largo ¿ cargaba alguna gorra ud? No, cargaba un short ¿ que tiempo tiene trabajando? Un mes y dos semanas ¿ tiene como comprobar que ud trabaja en ese sitio ¿ si presenta al tribunal una tarjeta del dueño del negocio pueden ustedes llamar al negocio ¿ participaron otras personas? Habían varias persona al principio habían dos. ¿ Con que frecuencia viaja ud a Carora? yo había venido hace dos semanas y mi hermana me llamo que mi mama no tenia dinero cesan las preguntas . Seguidamente éste Tribunal le concede la palabra a la Defensa Conforme al Art. 12 C O P P quien expone: En primar lugar esta defensa niega el contenido de las actas policiales ya que en las mismas hay incoincidencias, en una de ella un señor que traía como pasajero lo atraca con un arma de fuego luego el señor se baja y se va, el ciudadano dice que al llegar al sitio donde logro alcanzar al señor y lo aprehenden con ayuda de la gente y que portaba un arma, luego los agentes policiales llegan al sitio dicen que lo revisen y no le encuentran nada, posteriormente es trasladado al hospital todo esto nos hace llegar a la conclusión por cuanto el imputado que tenemos aqui se conoce la ciudad pórque trabajo en los chinos es una persona trabajadora, honesta , no tiene antecentes penales no entradas policiales, esta defensa concluye que el ciudadano José Gregorio Suárez presenta una conducta que encuadra perfectamente en el Art. 240 del código penal es decir simulación de hechos punibles sumado a la conducta que ni siquiera fue capaz de presentarse en la audiencia por lo quiero denunciar formalmente a este ciudadano por simulación de hecho punible conforme al Art. 240 el Código penal, al ciudadano franklin se le violaron derechos elementales inherentes al ser humano como es que el destacamento no 7 de esta localidad en una forma deliberada haciendo gala de su ignorancia del ciudadano comandante presenta al ciudadano Franklin Sánchez Sánchez a la prensa como un peligroso delincuente violándose el Art. 117 del COPP específicamente en el numeral 4 por cuanto lo hizo sin su consentimiento, esta defensa se reserva el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes de igual manera por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del COPP ,en su ordinal segundo no existen elementos de convicción que pueda hacer presumir que mi defendido haya transitado de alguna manera en el hecho que se le imputa y por considerar esta defensa que el ciudadano franklin Sánchez Sánchez es completamente inocente solicito a este honorable tribunal se le conceda la libertad plena y en segundo lugar la condición de victima por cuanto quien fue efectivamente atracado en este acto y golpeado salvajemente fue el ciudadano Franklin Sánchez Sánchez es todo.- finalizada la audiencia en presencia de las partes este tribunal pasa a decidir -.Seguidamente este Tribunal de Control N° 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO Tanto de la denuncia presentada por el ciudadano José Gregorio Suárez, como del acta procedimental suscrita por los funcionarios Alvis Barrios y Diego Montero, se desprende que el dia treinta de marzo del año en curso aproximadamente a las ocho horas de la noche en la esquina de la calle torres con Monagas el ciudadano Franklin Sánchez imputado en la presente causa fue aprehendido según el dicho de los mismos tanto por la comunidad como por la presunta victima José Gregorio Suárez, luego de que este abordara el vehículo propiedad de Suárez José Gregorio en la calle Av. francisco de Miranda y a la altura de Trakis saco un armamento el cual se lo coloco en el cuello manifestándole que era un atraco a lo cual opuso resistencia forcejeando con la persona despojándolo del arma y defendiéndose con una vera que tenia debajo del asiento luego de lo cual empezó a correr siendo alcanzado posteriormente por la victima y por la comunidad y siendo golpeado al darle alcance . Considera el tribunal que dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano Sánchez Sánchez Franklin Antonio, la misma se produjo en forma flagrante ya que el mismo, fue aprehendido por la presunta victima en el momento en que cometía el delito con instrumentos que hacen presumir su participación ya que al mismo presuntamente fue incautado un arma de fuego de fabricación casera ( chopo calibre 38 con cacha de madera contentiva en su interior de un cartucho calibre 38 sin percutir, subsumiéndose de esta forma la aprehensión del ciudadano dentro de lo establecido en el Art. 248 COP y habiendo solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario se acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP SEGUNDO: Observa el tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita y elementos de convicción para presumir que es participe o autor del delito que se le imputa igualmente observa que en la causa no esta acreditada la existencia de antecedentes penales o policiales igualmente el imputado tiene domicilio de fácil ubicación considera que no existe peligro de obstaculización para la investigación por lo tanto acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 ordinal tercero quedando sujeto a presentación mensual, al imputado SANCHEZ SANCHEZ FRANKLIN ANTONIO quien es portador de la cedula de identidad N° 16.234.091, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, de estado civil soltero , nacido el 07-03-1983, natural de Carora Estado Lara hijo de Saturnino Antonio Sánchez (D) y Luz Maria Sánchez (v) , de profesión u oficio cantinero en el Centro Hípico Bingo Ojeda en Ciudad Ojeda estado Zulia residenciado en final de la calle Lara, casa N° 14-02 Barrio Simón Rodríguez Carora Estado Lara, Librese Boleta de inmediata libertad. Quedan las partes notificadas. Emítase la respectiva Resolución Judicial a los fines de que las partes queden notificadas. Concluida, la secretaria requiere del Alguacil la hora, quien informa: 6:25 p.m. Terminó la audiencia, se leyó y conformes firman: