REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006284

Visto el escrito presentado por la ciudadanas Fiscalas de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente identidad omitida , por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este tribunal para decidir observa:
Primero: Inició la investigación la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en fecha 02 de Agosto del 2003, al tener conocimiento del procedimiento policial realizado en fecha 01 de Agosto del 2003, por los funcionarios policiales Cabo Primero Wilmer Lopez y Distinguido Miguel Montilla adscritos a la Zona Policial No 1, Comisaría Policial Villa Crepuscular, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes ese día 01-08-03 se encontraban constituídos en comisión de patrullaje por la Avenida Florencio Jimenez, a la altura de la pasarela del Cementerio fueron alertados por unos ciudadanos que en la pollera la Canasta, adyacenta a la pasarela presuntamente se estaba cometiendo un robo, trasladandose de inmediato al sitio, al llegar visualizaron a unos ciudadanos que al notar la presencia policial, optaron por salir en veloz carrera, donde uno de estos portaba un arma de fuego, se dió la fuga, saltando las residencias del sector, trasladose los funcionarios hacia unos ciudadanos que habían capturado a los dos, acto seguido procedieron a identificarse como funcionarios policiales, procediendo a la entrega de los mismos y realizarles una revisión corporal no se les encontró nada quedando identificados las personas aprehendidas en ese momento como SANCHEZ ZAMORA JUAN RUBEN, adulto y identidad omitida, quien es adolescente.
Segundo : En audiencia celebrada en el tribunal en fecha 02 de Agosto del 2003, la representación fiscal al narrar las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho en como fue aprehendido el adolescente consideró que este se encuentra incurso en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y una vez escuchadas las exposiciones de las partes el tribunal ordena que continúen las investigaciones y se le impuso las medidas cautelares del artículo 582 literales b, c, y f de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Argumenta la ciudadanas Fiscalas de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, que si bien cierto que la acción desplegada por el adolescente identidad omitida se podría subsumir en uno de los tipos penales establecidos en el Código Penal como es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal no obstante no se han encontrado hasta los momentos elementos fehacientes de inculpación que permita determinar la responsabilidad y participación del adolescente y ha sido imposible la ubicación del denunciante quien pudiera suministrar la información requerida y es por ello que solicita el Sobreseimiento Provisional.

Ahora bien ante la imposibilidad de la representación fiscal de incorporar hasta los momentos elementos de inculpación en contra del adolescente en la investigación realizada, y dado que es obligación del Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo, estima este tribunal procedente declarar el Sobreseimiento Provisional y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 561 literal E de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal y declara el cese de las medidas cautelares del artículo 582 literales b, c , y f de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente que le fueron impuestas en la audiencia celebrada en fecha 02-08-03. Notifíquese a las partes


El Juez de Control N° 02



Abog. Gerardo Pastor Arias La Secretaria