REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-006423

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscala 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en favor del adolescente identidad omitida, este tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició en fecha 26 de Julio del año 2000, por denuncia formulada en el Destacamneto 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la ciudadana MARÍA ELENA GUTIERREZ SUAREZ venezolana, titular de la cédula de identidad No 7.448.069 residenciada en la carrera 10, entre carreras 1 y 2 del Barrio La Paz, sector 11, casa No 01, de Barquisimeto del Estado Lara, quien expuso que el día 20-07-2000 su sobrino identidad omitida le robó su perra de raza Terry de mes y medio de nacida, luego se llevó de su casa una bombona de gas y un pantalón blue jean y un Cd. De este hecho tuvo conocimiento en principio la Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha 19 de Marzo del 2002, del cual en fecha 05 de Septiembre del 2002 por comunicación DPIF-16-0-2712-2002, procedió a su avocamiento la Fiscalía 19 del Ministerio Público.
Durante el trascurso de las investigaciones se obtuvo como elementos de la investigación la denuncia de la agraviada, quien en fecha 13-05-2003 compareció ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público y manifestó que el referido adolescente falleció el día 20 de Julio del 2002.
Argumenta la representación Fiscal que la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal el cual consiste en el delito de Hurto Simple, pero en vista desde ocurrió el hecho en fecha 20 de Julio del 2000 hace aproximadamente Tres (3) años y 0cho (08) meses y diez (10) días en tal situación dicha acción está prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que considera la representación fiscal con base a estos argumentos expuestos que debe declararse el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, habiendo revisado el presente asunto este tribunal observa que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal por el trascurso del tiempo en que ocurrió el hecho por lo cual es procedente el argumento de la representación fiscal y en consecuencia debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor del adolescente identidad omitida POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA GUTIERREZ SUÁREZ.Notifíquese a las partes

El Juez

El Secretario

Abog. Gerardo Pastor Arias