REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-007112

Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo quien ejerce la defensa técnica del adolescente identidad omitida y del cual solicita se le cambie la medida cautelar de Arresto Domiciliario impuesta en la audiencia celebrada en fecha 09-09-2003, por una medida cautelar menos gravosa, este tribunal observa
En fecha 09 de Septiembre del 2003, se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de que fueron objeto los adolescentes identidad omitidas en la cual la Fiscal 18 del Ministerio Público al narrar las cirucnstancias de modo lugar y tiempo el precalificó el hecho como Robo Agravado previsto sancionado en el artículo 460 del Código Penal y solicitó para el adolescente identidad omitida, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la cual este tribunal la acordó y ordenó la supervisión a la Comisaría 40, Zona Policial No 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Argumenta la defensa que han transcurrido cuatro (4) meses en que se dictó la medida de detención domiciliaria , que no existe peligro de fuga u obstaculización en la busqueda de la verdad, teniendo un domicilio alejado al sitio del acontecimiento delictivo, aunado a una familia responsable y por lo tanto solicita que se le cambie la medida de arresto domiciliario por otra medida cautelar menos gravosa.
Consta en el presente asunto oficio No ZP4-C40-TC-No 0602/2004-001 emanado de la Comisaría 40, Zona Policial No 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de fecha 06 de Febrero del 2004, donde informan que el adolescente identidad omitida, está cumpliendo la medida de arresto domiciliario dictada por ese Despacho.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Organico Procesal Penal dispone: ¨El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir no tendrá apelación¨.
En relación a este dispositivo legal la doctrina entre ellos el Dr Humberto Becerra señala que esta misma previsión debe ser aplicada en el caso de cualquier otra medida cautelar, citando este autor al Dr ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.
En este sentido este tribunal considera que habiendo observado que el adolescente tiene cuatro meses cumpliendo la medida de arresto domiciliario y la viene cumpliendo como tal este tribunal de acuerdo a la previsión señalada declara procedente el cambio de la medida de arresto domiciliario impuesta al adolescente identidad omitida y en su lugar la sustituye por la medida de presentación ante el tribunal cada ocho días, tomando en cuenta que las medidas cautelares persiguen como objeto los fines del proceso y la aplicación de la ley penal sustantiva.
Por los argumentos expuestos, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente el cambio de la medida de arresto domiciliario impuesta al adolescente identidad omitida y la sustituye por la medida de presentación períódica cada ocho (8) días ante el tribunal prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente. Notifíquese de lo decidido al Adolescente, a la Defensa a la Fiscal 18 el Ministerio Público. Líbrese oficio a la Comisaría 40, Zona Policial 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara para comunicar de lo resuelto por el tribunal

El Juez de Control N° 2

La Secretaria

Abog. Gerardo Pastor Arias