REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000278
ACUMULADO: KP01-P-2002-000367
Vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2003-000278 y KP01-P-2002-000367 seguidas por los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, este Tribunal procede a actualizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano LEONARDO ANTONIO PEÑA SOTO, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 13/01/73, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.269.963, soltero, hijo de María Soto y José Antonio Peña y residenciado en carrera 6 con callejón 11, casa S/N al lado de una panadería Barrio San Lorenzo de esta Ciudad;
El penado LEONARDO ANTONIO PEÑA SOTO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Igualmente se evidencia que en el ASUNTO: KP01-P-2002-000367, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Ahora bien, al sumar las dos penas, le daría un total de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-
Consta en autos que el penado entró detenido por el ASUNTO: KP01-P-2002-367 el 02/04/2002 y salió en libertad el 04/04/2002, entró nuevamente en detención 14/11/2002 y salió en libertad el 18/11/2002; por lo que permaneció detenido por espacio de SEIS (6) DÍAS; entró nuevamente en detención por el ASUNTO: KP01-P-2003-278 el 06/02/2003 por lo que hasta la presente fecha lleva en detención: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, que al sumarlos le da un total de detención de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN. Pena ésta que se extingue justamente el TREINTA DE ENERO DE DOS MIL SIETE (30/01/2007).-
En consecuencia dicho penado no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que no llena los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena.
Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 4
La Secretaria,
Abg. Álvaro Javier Guerrero
carmen t.
|