REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000031
ACUMULADO: KP01-P-2001-001586

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2003-000031 y KP01-P-2001-001586 seguidas por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal procede a actualizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano ARGENIS YARUMA JIMENEZ RIVERO, Cédula de Identidad N° (Indocumentado), de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 02/12/82, hijo de Juan Jiménez y Zulay Rivero, domiciliado en Cerritos Blancos, calle 1 entre 19 y 20, casa sin número Barquisimeto - Estado Lara.

El penado ARGENIS YARUMA GIMÉNEZ RIVERO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS y CINCO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal. Igualmente se evidencia que en el ASUNTO: KP01-P-2001-001586, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal.

A los efectos de la acumulación de las penas, el artículo 87 del Código Penal, establece lo siguiente:

"El culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de OCHO (8) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, se le sumarán las dos tercera partes del tiempo de la conversión de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de UN (1) AÑO DE PRESIDIO, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de NUEVE (9) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO.-

Consta en autos que el penado entró detenido el 03/08/2001 y salió en libertad el 06/08/2001, entró nuevamente en detención el 11/04/2002 saliendo en libertad el 16/04/2002, por lo que estuvo detenido por espacio de OCHO (8) DÍAS; entró nuevamente en detención el 10/12/2002 por lo que hasta la presente fecha lleva en detención un total de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO. Pena ésta que se extingue justamente el DOS DE MAYO DE DOS MIL DOCE (02/05/2012).-

En consecuencia dicho penado no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que no llena los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena.

Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios y notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 4


Abg. Álvaro Javier Guerrero


El Secretario





carmen t.