REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Abril de 2004
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000319

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado JHON EVER MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.824.602, Colombiano, de 33 años de edad, nacido el 02/12/69, de oficio mensajero, hijo de Gloria Méndez, residenciado en carrera 18 con calle 20. Edificio Arveo, piso 2, No. 2, Barquisimeto – Estado Lara, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22/04/02, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión de los Delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".

Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mita de la pena impuesta privado de su libertad”.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado Jhon Ever Méndez, debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta, para poder optar al Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En tal sentido se observa que dicho penado entró en detención preventiva en fecha 21MAR02, por lo que para la presente fecha lleva en detención: DOS (2) AÑOS y UN (1) MES, tiempo insuficiente para satisfacer los requisitos exigidos por la norma in cometo.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado JHON EVER MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. E-81.824.602, por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público.


El Juez de Ejecución No. 4

El Secretario
Abg. Álvaro Javier Guerrero






ASUNTO: KP01-P-2002-000319
Carmen t.