REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2004
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002554

Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem: El ciudadano FRANCISCO JOEL CASTILLO LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.862.073, Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 05.03.72, hijo de Gregorio Castillo y Rosa Linárez, Soltero, residenciado en Carrera 3 entre Calles 12 y 13, Casa S/N, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Consta en autos que el penado entró en detención preventiva el 03/10/00 por lo que hasta el día de hoy inclusive ha permanecido detenido por espacio de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el lapso de SIETE (7) MESES y OCHO (8) DÍAS, lo que le da un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS; en esta misma fecha le Redimida nuevamente la Pena, por el lapso de CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DÍAS, dándole un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, UN (1) DÍA; faltándole en consecuencia por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, pena que extingue el VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (20/10/2007).

Dicho penado puede optar a los Beneficios de RÉGIMEN ABIERTO, al tener cumplido (dos años y ocho meses), (20/06/2002); LIBERTAD CONDICIONAL, al tener cumplido (cinco años y cuatro meses), que sería a partir del 20/03/2005 y CONFINAMIENTO al tener cumplido (seis años), que sería a partir del 20/10/2005.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios y notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 4
El Secretario

Abog. Álvaro Javier Guerrero

ASUNTO: KP01-P-2000-002554
carmen t.