REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001698

Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio publicado en fecha 09/03/2004 por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano RAMON ANTONIO CHAVEZ CARIPA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.847.885, de 24 años de edad, nacido el 07/10/79, oficio Obrero, hijo de Yorman Caripa y Ramón José Chávez y residenciado en la Avenida 14 de Febrero, Peluquería el Kiss, Carora; estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 ejusdem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado RAMON ANTONIO CHAVEZ CARIPA, entró detenido el 30/11/03 permaneciendo detenido hasta la fecha, por lo que lleva CUATRO (4) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. Pena que extingue el 30-11-2007.
El penado Podrá optar a los Beneficios de:

Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Un (1) Año: a partir del 30/11/2004

Régimen Abierto al tener cumplido: Un (1) Año y Cuatro (4) meses, a partir del 30/03/2005

Libertad Condicional al tener cumplido Dos (2) Años y Ocho (8) meses: a partir del 30/07/2006

Confinamiento al tener cumplido: Tres (3) Años, que sería partir del 30/11/2006.-

En consecuencia, notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al penado y Defensor Privado Abg. Felipe José López Meléndez, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese y cúmplase. Líbrese oficios.

La Juez de Ejecución N° 3


Abg. Rosa Virginia Acosta

El Secretario,