REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001406
Vista la redención declarada en esta misma fecha, se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejusdem: El ciudadano CARLOS LUIS CARUCI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.583.481, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 15/03/78, de 23 años de edad, Soltero, de oficio Chofer, hijo de Irene Caruci y residenciado en Calle Principal con Calle 1 Sector Perseverancia del Barrio San Lorenzo de esta Ciudad, en fecha 12-09-01, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 63 y 74 ordinal 4° ejusdem, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.-
Consta en autos que el penado entró en detención preventiva el 28-06-01, hasta el día de hoy ha permanecido detenido DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (2) DÍAS, pero le fue redimida la pena por el Trabajo en fecha 18-06-2003, en UN (1) MES, SIETE (7) DÍAS y 12 HORAS. Asimismo, en decisión de esta misma fecha le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en 2 MESES, 22 DIAS y 6 HORAS; para un total de pena a redimir de 3 MESES, 29 DIAS y 18 HORAS; lo que se le sumaría a la pena cumplida dando un total de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, UN (1) DIA Y DIECIOCHO (18) HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, pena que extingue el día 28 DE FEBRERO DE 2005, A LAS 6.A.M.

Actualmente, dicho penado puede solicitar cualquiera de los beneficios de Prelibertad (Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto), la Libertad Condicional o el Confinamiento pues para la fecha ha cumplido más de la 3/4 partes de la pena impuesta.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al penado y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 2


Abog. José Gregorio Martínez


El secretario,

/yami