REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000842
Vista la redención declarada en esta misma fecha; se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejusdem:. El ciudadano JUAN ANTONIO URE, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 62 años de edad, nacido el 04/03/42, Casado, Comerciante, hijo de María Ure y Antonio Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.919.588 y residenciado en Urbanización Las Sábilas 1º Etapa Manzana O Casa Nº 08 Avenida Principal Vía Duaca Estado Lara, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 6 en fecha 03/04/2000, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 278, ambos del Código Penal.
Consta en autos que el penado entró detenido preventivamente el día 17 DE FEBRERO DE 2000 por que hasta el día de hoy inclusive ha permanecido cumpliendo pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y CUATRO (4) DIAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio, como se evidencia en la decisión dictada en fecha 03-12-2003, en 9 MESES, 15 DIAS y 6 HORAS. Asimismo, en decisión publicada en esta misma fecha le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en 3 MESES, 9 DIAS y 18 HORAS; para un total de pena redimida de 1 AÑO y 25 DIAS; lo que se le sumaría a la pena cumplida, dando un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, pena que extingue el 02-06-2014 a las 2:40 a.m.
Por cuanto el hecho cometido por el penado se cometió el 15-05-2001, debe aplicarse a favor del ciudadano JUAN ANTONIO URE, el Principio de Extraactividad contenido en el encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 552 ejúsdem.
Actualmente, dicho penado puede solicitar los Beneficio de Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, pues para la presente fecha ya ha cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta. Asimismo el beneficio de Libertad Condicional lo podrá solicitar a partir del día 18-04-09 y el Beneficio de Confinamiento a partir del día 30-07-2010.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al penado y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios y notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 2


Abog. José Gregorio Martínez


El Secretario
/yami.