REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001727
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionado con el penado ALI ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.374, venezolano, casado, nacido el 20-03-57 de oficio Chofer, hijo de Zoila de Rodríguez y Bartolo Rodríguez, domiciliado en la Avenida Principal Los Rastrojos parcelamiento Vasqueleña, casa s/n cerca del Club Atlético Estado Lara; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras.
En las actas se comprobó que el referido penado laboró en el TALLER DE HERRERIA, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias desde el 28.05.03 hasta el 06.02.04, durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y 1:00 a 5:00 p.m., para un total de días trabajados de 8 MESES y 9 DIAS; por lo que se le redime CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena que le fue impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado ALI ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.374 por el lapso de CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).
El Juez de Ejecución N° 2
Abog. José Gregorio Martínez.
El Secretario
/YAMI.
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