REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2000-002571


Vista la solicitud de RÉGIMEN ABIERTO, formulada por el penado ARMANDO ANTONIO TERÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.128.288 y recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:
En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código“. No obstante se observa que el delito cometido por penado ARMANDO ANTONIO TERÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.128.288, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto se pasa a analizar el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido una tercera parte de la pena, no es menos cierto que el Equipo Técnico determinó un pronostico desfavorable sobre el comportamiento del penado y se requiere, además de haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, de donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado el mismo concluyeron con una OPINIÓN DESFAVORABLE, basándose en los siguientes elementos:
"El penado ARMANDO ANTONIO TERÁN DÍAZ, No refleja aparente aprendizaje de la experiencia vivida durante ocho meses en reclusión por el delito por el cual fue absuelto, incurriendo en el hecho actual al salir en libertad. No cuenta con el apoyo familiar ya que no se presentaron a la entrevista pautada por la Unidad Técnica. Carece de Oferta de Trabajo. Presenta carencia de autocrítica, juicio y discernimiento de su evolución comportamental. Posee dificultad para acatar límites y normas y respetar la figura de autoridad. Presenta consumo de drogas y bebidas alcohólicas de forma disfuncional…"

Por todo lo expuesto y tomando en cuenta la opinión de la representación fiscal este Tribunal considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado ARMANDO ANTONIO TERÁN DÍAZ. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado ARMANDO ANTONIO TERÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.128.288, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la Ley, y así se decide.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y al penado.
El Juez de Ejecución N° 1


Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario