REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-1999-000749

Vista la solicitud formulada por el penado HENRY JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.267.337, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de Régimen Abierto, quien actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, No obstante se observa que los delitos cometidos por el sentenciado, se realizaron en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera procedente la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12.03.99 el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano HENRY JOSÉ COLMENÁREZ a cumplir la pena de TRECE AÑOS, CUATRO MESES, ONCE DÍAS, DOCE HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

Ahora bien, consta en autos, a los folios 760 al 767 del presente asunto, INFORME TÉCNICO, elaborado por el equipo designado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten una opinión DESFAVORABLE la concesión al beneficio de Régimen Abierto solicitado por el penado, ya que concluyen:

- Desde su minoría de edad ha desplegado conductas desviadas que le han conducido al quebranto reiterado de la ley.
- Posee dificultad para la introyección de normas y valores.
- No ha desarrollado autocrítica, juicio y discernimiento de su evolución comportamiento mental.
- Tiene amplio prontuario policial, admite antecedentes correccionales y penales.
- Carece de hábitos y estabilidad laboral.
- El apoyo familiar con que cuenta no representa la figura de autoridad que requiere para la superación del problema legal, pues el apoyo que le brinda al penado es de índole afectivo, no correctivo.
Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido la tercera parte de la pena, no es menos cierto que el Equipo Técnico determinó un pronostico desfavorable sobre el comportamiento del penado y se requiere, además de haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al proveer los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio solicitado para así materializar la intención del Legislador respecto a la inserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apunto, a través de la evaluación Psico-Social, practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnostico de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia; efectuado el mismo concluyeron con una opinión DESFAVORABLE, basándose en elementos determinantes y adversos para el otorgamiento del beneficio solicitado, ya que concluyen que el mencionado no posee herramientas necesarias para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo y que este Tribunal comparte y por tanto NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado HENRY JOSÉ COLMENÁREZ, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO solicitado por el penado HENRY JOSÉ COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.267.337, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que corresponde al 495 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado en concordancia con el artículo 553 ejúsdem y en relación con los artículos 272 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente decisión. Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de esta ciudad, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al penado y a su defensor.

El Juez de Ejecución N° 1


Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario