REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2000-000453

Vista la solicitud de confinamiento presentada por el penado JOLMAN ANDRÉS VÁSQUEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- El Artículo 52 en comento prevé la posibilidad para el penado que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y haya observado buena conducta para poder solicitar la conversión del resto de la pena por confinamiento.
2.- El Artículo 20 del Código Penal, define el confinamiento cuando en su primera parte señala que: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia…”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el penado deberá residir en un lugar que diste no menos de Cien (100) Km. del sitio donde se cometió el delito o de su residencia.
De la revisión hecha por quien aquí decide, del caso marras, se observa que el penado está señalando como lugar para cumplir con el confinamiento, su residencia Avenida Principal “La Nueva Lucha”, casa N° 205, a 4 casas del Proal y cerca del Club Deportivo “La Raya Negra”, Barquisimeto, Estado Lara; motivo por el cual no se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 20 en comentario.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, formulada por el penado JOLMAN ANDRÉS VÁSQUEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO y así se decide. Notifíquese de esta decisión a la Defensora y al Penado, a fin de que designe otro lugar que cumpla con los supuestos, que prevé el Artículo 20 del Código Penal, a los fines de proceder a tramitar su solicitud.

El Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez

El Secretario