REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Abril de 2004
Años: 193 y 145º

ASUNTO: KP01-P-1999-001551

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud hecha por la penada VALERA HERNÁNDEZ NANCY MARÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.370.127, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por la sentenciada VALERA HERNÁNDEZ NANCY MARÍA, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa en autos, INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por la TSU. Zulay Barrios, Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Hernández, al referido penado donde emiten OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, ya que ha demostrado progresividad y cambios de conductas personal, por lo que ha permitido lograr mayor estabilidad en todos los aspectos y tiene el tiempo establecido para dicho beneficio.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada VALERA HERNÁNDEZ NANCY MARÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.370.127, haciendo la observación que dicho penado le corresponde el beneficio de Confinamiento, por el lapso de Seis Meses y veintitrés Días, se imponen las siguientes condiciones:

• Que asuma responsabilidad laborales estables- Evitar contacto con personas incursas en el delito;
• Que continúe cumpliendo con sus obligaciones maternales y familiares.
• Continuar reforzando conductas de crecimiento personal, lo cual debería ser canalizada por la Delegada de Pruebas.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dra. Nilda Lucrecia Hernández H.". Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.

La Juez de Ejecución Nº 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez


El Secretario