REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 05 de Abril de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2001-001849

Celebrada como fuera la Audiencia Oral en fecha 24 de marzo de 2004, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, pasa a fundamentar la decisión tomada en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 19 de octubre de 2001, ante el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial, se celebró Audiencia Oral, en la que se acordó continuar el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado, instaurado en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO ALBURJAS.

En fecha 07 de febrero de 2002, el Tribunal de Juicio N° 6 , celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el ciudadano FREDDY ANTONIO ALBURJAS admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue declarada con lugar, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales 1° Residir en la dirección aportada al Tribunal; 3° Prohibición de consumir drogas y bebidas alcohólicas; 4° someterse a un tratamiento con el objeto de abstenerse de consumir drogas siendo supervisado por el delegado de prueba; 7° Someterse a tratamiento médico o psicológico; 8° permanecer en un trabajo estable.

En fecha 09 de febrero de 2004, La Delegado de Prueba T.S. Mercedes Peña, remite informe de Finalización del Régimen de Prueba, N° 76, en el cual, una vez vencido el plazo para la suspensión condicional del proceso, consta que el mencionado ciudadano realizó sus presentaciones, que cumple con su asistencia a la CORECUID para recibir el tratamiento por consumo de droga, que presentó constancia de laborar en la Agencia de Festejos la 13, ubicada en la Av.13 entre 55 y 56 N° 55-56, que reside en el callejón 56 A entre 13 y 14 N° 56-34, concluyendo que el ciudadano reflexionó luego de haber sido recluido y habérsele dado la oportunidad de continuar con el beneficio que cumplió. Dicho informe lo ratificó en audiencia oral en presencia de la Fiscalía 4° del Ministerio Público y el Defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO ALBURJAS.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, toda vez que según la acusación en cuestión, el día 17 de octubre de 2001, funcionarios adscritos a la división de Investigaciones Penales Delegación Estado Lara, recibieron una llamada telefónica, donde les manifestaron que un ciudadano que se encontraba en el callejón 56-A carreras 13 y 14 de esta ciudad estaba vendiendo droga, inmediatamente se trasladaron al lugar visualizando al acusado, quien al percatarse de la presencia policial optó por darse a la fuga, se inició persecución dándole captura a los pocos metros. Posteriormente los funcionarios le practicaron una inspección de personal al acusado manifestándole que exhibiera lo que tenía en los bolsillos, haciéndoles entrega de un recipiente plástico de color negro que en su interior contenía la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de la droga conocida COCAINA.

De la revisión del asunto, se observa que finalizó el régimen de prueba, y del informe de finalización ratificado por la delegado de prueba, que consta en la causa se desprende el cumplimiento de las condiciones impuestas.

SEGUNDO

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7°, establece como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva. En el presente asunto se observa que tal causa de extinción ocurrió en la etapa de Juicio, ya que se verificó a través del informe de finalización satisfactorio que se cumplieron a cabalidad las obligaciones impuestas, en consecuencia, y se celebró la Audiencia oral a que se contrae el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO ALBURJAS, cédula de identidad N° 7.311.278, soltero, obrero, nacido el 05 de agosto de 1958, hijo de Claudio López e Inés Alverjas, domiciliado en barrio nuevo, callejón 56-A, entre 13 y 14, casa s/n, color rosado, Barquisimeto estado Lara, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal y 322 eiusdem por estar en fase de Juicio. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY ANTONIO ALBURJAS, cédula de identidad N° 7.311.278, soltero, obrero, nacido el 05 de Agosto de 1958, hijo de Claudio López e Inés Alburjas, domiciliado en Barrio Nuevo, callejón 56-A, entre 13 y 14, casa s/n, color rosado, Barquisimeto Estado Lara, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA