REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 05 de Abril de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2001-001185

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, observa:

PRIMERO

En fecha 11 de Mayo de 2001, ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, se celebró Audiencia Oral, en la que se acordó continuar el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado, el mismo fue instaurado en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERDOMO FERNANDEZ, por el delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.

En fecha 18 de julio de 2001, el Tribunal de Juicio N° 6, celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERDOMO FERNANDEZ admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue declarada con lugar, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 del Código Orgánico procesal Penal, ordinales:
1°, Residir en un lugar determinado.
2°, Prohibición de acercarse a la víctima.
7° Someterse a tratamiento psicológico.
8°, Permanecer en un trabajo o empleo.
9°, presentarse una vez al mes ante la oficina de la Unidad Receptora de Datos y Documentos (URDD a partir del 18-08-01.

En fecha 30 de Octubre de 2003, La Delegado de Prueba Lic. Lucía Irusta, remite informe de Finalización del Régimen de Prueba, del cual se desprende que el mencionado ciudadano acudió a todas las citas indicadas para la comparecencia a la unidad técnica, laboralmente no logró un empleo fijo, pero informó trabajar cargando y descargando mercancía en la carrera 21 y realizar reparaciones en vivienda como obrero, manifestó acudir mensualmente ante la Unidad Receptora de Documentos a efectos de firmar el libro de control, mantuvo asistencia al CORECUID con el fin de recibir tratamiento por dependencia hacia las drogas, no cumplió con la condición relativa a comenzar o finalizar la escolaridad básica y que permaneció residenciado en La Peña, Barrio el Carmen, sector 1, casa s/n.

De la revisión del asunto se observa, una vez vencido el plazo para la suspensión condicional del proceso, que no se le impuso la condición de culminar la escolaridad, motivo por el cual no se toma en consideración el informe de la delegado de prueba con relación a ese punto. Asimismo, se observa el cumplimiento de las restantes.

El hecho objeto del proceso, según la acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito delusiones intencionales leves y Daños Materiales, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 475 del Código Penal, toda vez que según sus dichos, el 09 de mayo de 2001 siendo aproximadamente las 8:50 minutos de la tarde fue aprehendido el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERDOMO FERNANDEZ por los funcionarios Agte. Ruiz José y Agte. Salazar Maikel, adscritos al escuadrón ciclístico del puesto Policial de El Terminal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de servicio fueron informados por ciudadanos del mercado de economía informal de Bella Vista, ubicado en la calle 42 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, sobre la aprehensión de un ciudadano por parte de la comunidad, quien con un recipiente de plástico contentivo de hidrocarburo encendió en llamas uno de los puestos de buhonería, en el que la ciudadana Juana Bautista Martínez, expende piezas íntimas de vestir, ocasionándole igualmente quemaduras de primer grado la cuales ameritaron para su curación de un tiempo de siete días salvo complicaciones secundarias.

De la revisión del asunto, se observa que finalizó el régimen de prueba, y de los informes que constan en la causa se desprende el cumplimiento de las condiciones impuestas.

SEGUNDO

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía en su numeral 7° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. En el presente asunto se observa que tal causa de extinción ocurrió en la etapa de Juicio, ya que se verificó a través del informe de finalización satisfactorio que se cumplieron a cabalidad las obligaciones impuestas, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERDOMO FERNANDEZ, cédula de identidad N° 5.887.847,casado, nacido el 11 de Septiembre de 1969, domiciliado en el Estado Lara, La Peña, Barrio el Carmen, sector 1, casa s/n (dirección anteriormente aportada: Calle 23 con carrera 27, casa Taller la 23, antiguo estacionamiento de El Impulso) ; hijo de Luisa Perdomo Fernández y Jorge Ramón Perdomo, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40, 44 numeral 7° y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERDOMO FERNANDEZ, cédula de identidad N° 5.887.847,casado, nacido el 11 de Septiembre de 1969, domiciliado en el Estado Lara, La Peña, Barrio el Carmen, sector 1, casa s/n (dirección anteriormente aportada: Calle 23 con carrera 27, casa Taller la 23, antiguo estacionamiento de El Impulso) ; hijo de Luisa Perdomo Fernández y Jorge Ramón Perdomo, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión y que constituyen el delito de Lesiones Intencionales leves y daños materiales, previstos y sancionados en los Artículos 418 y 475 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Bautista Martínez. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA