REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001200

Visto el escrito presentado por la ciudadana Estefanía González en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Abg. Joel Romero Rivas, en el cual dedica su valioso tiempo en instruir a esta Juzgadora sobre la cualidad de víctima que tiene en el presente asunto, y de cuya lectura no se desprende ninguna solicitud, este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Si bien es cierto que de la lectura del escrito presentado no se desprende ninguna solicitud, quien juzga puede llegar a suponer que la ciudadana Estefanía González solicita de este Tribunal, le sea revocada la medida de Detención en su propio domicilio al ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS, por los términos en los cuales se encuentra redactado el mismo, en consecuencia, esta decisión versará sobre la solicitud de revocatoria de medida cautelar.

2.- El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida cautelar acordada al imputado será revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante (destacado del tribunal). Quiere decir, que está determinando taxativamente los sujetos procesales legitimados para ejercer activamente el derecho de solicitar la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva.

En este sentido se estima necesario determinar si la ciudadana Estefanía González, a quien esta Juzgadora no le negado en ningún momento la cualidad de víctima que le atribuye el Artículo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (aún cuando en autos no conste documento que así lo acredite, y que exista contradicción sobre su identificación : folio 163 pieza 1, aparece como Epifania González y en los escritos en los que aparece como Estefanía González firma también como Epifania), tiene o no cualidad para solicitar la revocación de una medida cautelar sustitutiva, es decir si la misma se ha constituido en querellante.

Es así, que existen varias oportunidades procesales para que la víctima adquiera tal cualidad, en primer lugar en la fase de investigación, en la cual podrá presentar formal querella en los términos del Artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal: “… La admisión de la misma, previo cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante…”). No consta en autos que la ciudadana Estefanía González haya presentado querella ante el Juez de Control competente.

En segundo lugar, presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la víctima para tener la cualidad de parte querellante, debe presentar Acusación Particular Propia y la misma debe ser admitida, y en este sentido, es claro el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal: “La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la Audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria…” . Es así, que ni en la audiencia preliminar que fue anulada celebrada en fecha 14 de junio de 2001, ni en la audiencia preliminar de fecha 25 de abril de 2002, la ciudadana Estefanía González presentó acusación particular propia, que previa admisión par parte del Juez de Control le confiriera la cualidad de parte querellante.

En consecuencia, en el presente asunto no consta en autos que la víctima ciudadana Estefanía González, se haya constituido en parte querellante según las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Invoca la mencionada ciudadana los derechos que le son conferidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello, quien Juzga los transcribe a continuación:
"Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o de una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Del análisis de los mismos, se desprende que dentro de los derechos explanados no se contempla la posibilidad de que la víctima que no se haya querellado pueda solicitar la revocación de una medida cautelar sustitutiva. En consecuencia, la ciudadana Estefanía González, no tiene cualidad para solicitar la revocación de la medida cautelar sustitutiva.

No obstante, quien está a cargo de este Tribunal de Juicio N° 6, a los fines de verificar la información suministrada, en fecha 03 de septiembre de 2003, acordó oficiar al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara a los efectos de que informara sobre el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta al ciudadano José Gregorio Villegas, recibiéndose la información solicitada en fecha 29 de octubre de 2003, desprendiéndose de los recaudos que le acompañan que el mencionado ciudadano está cumpliendo con la medida de detención domiciliaria impuesta. Por lo tanto, al no tener el carácter de víctima que se haya querellado, lo procedente es negar la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva.

Por otra parte, extraña a quien Juzga que la misma insista en tal solicitud, cuando en fechas 20 de septiembre de 2002 (folios 169 y siguientes Pieza 1), 03 de septiembre de 2003 (folios 328 y siguientes Pieza 2), 23 de enero de 2004 (folio 267 Pieza 2), con ponencias de diferentes Jueces, la misma le ha sido negada por los mismos motivos que fundamentan esta decisión, por falta de legitimidad o cualidad para solicitar la revocatoria de medida cautelar sustitutiva, en los términos previstos en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- No obstante, a los fines de verificar la información suministrada por la mencionada ciudadana, se ordena Oficiar al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara a los efectos de que se sirva informar sobre el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta al ciudadano José Gregorio Villegas.

5.- Por los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abog. Leila Ibarra