REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000072

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA

PARTES

ACUSADO: PEÑA SILVA ENDERSON EDGARDO

VICTIMA: RONOTHI JESÚS TORRES CASTRO

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE MORA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALI SANCHEZ

DELITO: ROBO AGARVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 27 de enero de 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 4, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano ENDERSON EDGARDO SILVA PEÑA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 6.1,2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 del Código penal, y se le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 23 de Marzo de 2004; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público fue corregido el error material y en consecuencia la calificación jurídica aportada en audiencia fue la de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores ordinales 1, 2, 6 y 8, en relación con el Artículo 5 eiusdem. Igualmente señaló como error de trascripción el hecho de ofrecer como medio probatorio la lectura del acta policial. Admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado ENDERSON EDGARDO SILVA PEÑA, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ELY JOSE MORA QUIENTERO, la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 6 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 5 eiusdem toda vez que según sus alegatos, “*En fecha 24 de enero , aproximadamente a las 9:20 de la noche , el ciudadano RONOTHI JESUS TORRES CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.350.997, se encontraba laborando, en su vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Marrón, Tipo Sedán, placas ARM-358, en la ruta de Rapiditos de la Ruezga, y en momentos en que se desplazaba por la Ruezga Sur, un ciudadano que se encontraba en su vehículo que vestía short, quien le indicó que le llevara al centro de la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara, aproximadamente en el sector 05 de la calle 04, fue interceptado por dos sujetos, uno de ellos portando una pistola lo apuntó sometiéndolo, obligándolo a bajar del vehículo, uno de los sujetos se montó en la parte de adelante y bajó a los pasajeros que traía y le dijo en voz alta y apuntándolo que se arrodillara en el pavimento, luego procedieron a montarlo en la parte trasera del vehículo, y éstos sujetos lo golpearon en la cabeza con la cacha del revólver que portaba, lo acuestan en el piso del carro, luego emprendieron la huída y aproximadamente en la entrada de la Urbanización La Ruezga, la víctima escuchó que alguien le daba la voz de alto y que levanten las manos, en eso se cerciora que se trataba de un funcionario policial, integrada dicha comisión por el Distinguido Ramón Pulido, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el cual deja constancia mediante acta policial, del procedimiento realizado sobre la detención del Imputado SILVA PEÑA ENDERSON EDUARDO, a quien le incautaron un arma de fuego un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, marca Brico, con una cacerina contentiva de 03 cartuchos sin percutir, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Lara, según Expediente G-193.299 de fecha 06/07/02, por el delito de robo genérico. El mismo se encontraba en compañía de dos adolescentes quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía especializada.

Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignando experticia de un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, Modelo Malibú, color Marrón, placas ARM358, signada con el N° 9700-056-2160103; experticia de Reconocimiento Técnico de un arma de fuego tipo Pistola, Marca BRYCO, calibre 9MM, modelo JENNINGS NINE, signada con el N° 9700-127-B-066 y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del acusado ENDERSON EDGARDO SILVA PEÑA, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y posteriormente, luego de la admisión de los hechos realizada por su defendido solicitó se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado ENDERSON EDGARDO SILVA PEÑA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo admito lo que dice la Fiscalía.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado al ciudadano ENDERSON EDGARDO SILVA PEÑA es el contemplado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 6 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (en relación con el Artículo 5 eiusdem), los cuales señalan expresamente:

Artículo 6 ordinales 1, 2, 6 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de Amenaza a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad… omisis…
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…”

Los hechos por los cuales se procesó al acusado ENDERSON EDGARDO SILVA PEÑA encuadran en el tipo legal citado, y en consecuencia se acoge la calificación aportada por el Ministerio Público, toda vez que el arma con la cual se amenazó la vida de la víctima en el presente caso y que se describe en la experticia de Reconocimiento Legal consignada por el representante del Ministerio Público, según las conclusiones, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por el mismo, dependiendo de la región anatómica comprometida. Asimismo, se desprende de la admisión de los hechos que efectivamente en los hechos imputados participaron más de dos personas, siendo dos de ellas menores de edad, los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía especializada. También se desprende que el vehículo involucrado estaba destinado a servir de transporte público por pertenecer a una línea de Rapiditos

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo ENDERSON EDGARDO SILVA PEÑA responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, agravado, tiene establecida en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de trece (13) años de presidio.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de doce (12) años de presidio ya que en su ejecución intervinieron muchas circunstancias agravantes de las contenidas en los numerales 1,2,3,6 y 8 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle un tercio de la pena aplicable, es decir, cuatro (04) años, queda establecida la pena a cumplir en ocho (08) años, sin embargo, en atención a lo previsto en el aparte tercero del artículo citado, tomando en cuenta que la pena a imponer en este delito no puede nunca ser inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente, se determina que la pena definitiva a cumplir es de nueve (09) años de presidio, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 23 de marzo de 2013.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ENDERSON EDGARDO SILVA PEÑA Venezolano, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad 15.445.198, nacido en fecha 15 de marzo de 1981, hijo de Maritza Silva y Juan José Peña, domiciliado en El Jebe, casa N° 8, Callejón Primero de Mayo, Barquisimeto, Estado Lara; por ser culpable de los hechos que le imputara el representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, agravado, previsto y sancionado en el artículos 6 ordinales 1, 2, 6 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se le impone la pena nueve (09) años de presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENDERSON EDGARDO SILVA PEÑA y se ordena la destrucción del arma descrita en la experticia de Reconocimiento Legal, que se encuentra en la Sala de Objetos recuperados del CICPC.

Tomando en consideración que se tuvo a la vista Oficio N° LAR-10-194 de fecha 31-05-03 donde consta la entrega del vehículo al ciudadano Ronothi de Jesús Torres Castro, no se emite pronunciamiento con relación a la entrega del vehículo.

Ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese a las partes.

En la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Abril de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA