REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 01 de Abril de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000052

Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos Luis González, defensor privado del ciudadano ANTHONY RAFAEL RIVAS CASTAÑEDA, en el cual solicita la el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y se le imponga una menos gravosa, con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, se pronuncia en los siguientes términos:

1.- En fecha 20 de enero de 2003 el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, acordó la imposición de la medida de detención en su propio domicilio, al ciudadano ANTHONY RAFAEL RIVAS CASTAÑEDA. Hasta la presente fecha han transcurrido un año, dos meses y once días.

2.- Los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano son el de Robo Agravado y detentación de arma de fuego, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y tienen la presunción legal de fuga de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación con el Artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem.

Ello en virtud de que en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan la privación de la libertad de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es así que Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite el derecho a ser juzgado en libertad que tienen todos los imputados, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 eiusdem.

3.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO al ciudadano ANTHONY RAFAEL RIVAS CASTAÑEDA titular de la cédula de identidad N° 16.749.301, hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto. Así se decide. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 6

ABG. LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ PEREZ