REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º


ASUNTO: KP01-P-2002-0055.
Barquisimeto, 05 de abril de 2004


Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la necesidad del mantenimiento o modificación de las condiciones impuestas en la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada en fecha 15-12-2003 al acusado JOSE CANDELARIO MENDOZA LOAIZA, a quienes el Estado Venezolano representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Estado Lara, Acusa formalmente por la concurrencia de hechos punibles de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES.

En fecha 14 de Diciembre de 2001, se celebra audiencia oral ante el Tribunal 7° de Control de esta Circunscripción Judicial quien decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE CANDELARIO MENDOZA entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (F.62-74.p.I)

En fecha 01 de Marzo de 2002 se celebra la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 7° de Control, quien decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana YAMILETH ROJAS PERAZA y ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PERAZA como Cooperador Inmediato en el delito de Robo a Mano Armada y en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE UZCATEGUI y JOSE CANDELARIO MENDOZA como autores de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego. (f.98-113.p.I)

En fecha 15 de diciembre de 2003, esta Instancia ante el exceso del tiempo de la privación judicial preventiva de libertad por mas de dos (2) años sin que sea imputable a los acusados entre los que se encuentra José Candelario Mendoza Loaiza, expresó:
“…Así las cosas, y ante la imposibilidad de continuar con la custodia necesaria por mas de dos años de los acusados de autos, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad bajo la modalidad de presentación periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) cada 15 días contado a partir de la presente fecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° ibidem, así como se le impone de la obligación de asistir a la audiencia de juicio oral y público y de la prohibición de ausentarse de la circunscripción del Tribunal, debiendo asimismo comparecer ante esta Instancia y comprometerse mediante acta a cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del mismo cuerpo normativo…”

La Abg. Luisa Oribio de Andueza, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado José Candelario Mendoza Loaiza, en escrito cursante a los folios 854 al 861, manifestó:
“…la defensa a conversado con su representado y a tales efectos este le ha manifestado la necesidad de trabajar y la única oferta laboral que en los actuales momentos mantiene es la de agricultor, como así puede usted verificarlo de los documentos que al presente escrito la defensa agrega a fin de que observe la posibilidad de otorgar permiso para que mi representado pueda laborar en el Municipio Páez del Estado Portuguesa (caserío la Esperanza)…”


II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal el deber en que se encuentra de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas, lo cual, se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.

“EXAMEN YREVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En este sentido y ante la solicitud de la defensa de permitirle al acusado trabajar fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en labores de agricultura en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, observa este Tribunal, que el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas de asistir a los actos del proceso, así como presentarse ante cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y no salir del Estado Lara, con lo cual, presume esta Instancia su intención de someterme a los actos procesales.
En lo que respecta al derecho que alega de trabajar como agricultor fuera de la circunscripción judicial, estima esta Instancia su procedencia luego de verificar los documentos anexos a la solicitud que consisten en:
1.- Constancia suscrita por Zamir R. Bracho M., quien en su condición de Productor Agrícola N° 1808-23-543 ofrece empleo al ciudadano José Candelario Mendoza Loaiza como trabajador agrícola.
2.- Documento emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, signado con el N° ORT-PO-PA-1402, en el cual se autoriza la constitución de prenda agraria al ciudadano Zamir Rafael Bracho Morillo.
3.- Documento emanado de la Oficina de Planificación (U.E.M.A.) relacionado con una “Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios.” Calificando al ciudadano Bracho Morillo Zamir Rafael como: “PRODUCTOR AGRICOLA (SE DEDICA A LA SIEMBRA DE ARROZ)

Asimismo estima procedente este Tribunal en aras de facilitar el trabajo agrícola a realizar el acusado fuera de la Circunscripción Judicial, que debe ampliarse el lapso de 15 días a cada 30 días de presentación ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial.

En lo que respecta a la prohibición de salida del país, se estima que debe mantenerse la misma en aras de garantizar la celebración de las audiencias de juicio oral y público por hechos punibles que motivan la atención de esta Instancia. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, estima procedente modificar las condiciones de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgadas en fecha 15-12-2003 a favor del acusado JOSE CANDELARIO MENDOZA ampliamente identificado en autos, bajo los siguientes términos:
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).
2.- Autorización para ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3.- Prohibición de salida del País.
4.- Obligación de presentarse el día del Juicio Oral y Público y a todos los actos para los cuales fuese convocado por el Tribunal.

Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia sobre la prohibición de salida del país impuesta.

Dada, firmada y sellada a las 11:00 a.m. en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los cinco días del mes de abril de dos mil cuatro (5/4/2004), siendo las 11:45 a.m. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.


ASUNTO KP01-P-2002-0055.-