REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO No. KPO1-P-2003-00277

Barquisimeto 27 de abril de 2004.

Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON

Secretaria:

Abog. MARIA VALENTINA ORTEGA.


Acusado:


JOSE ALEXANDER PEÑA.

Defensor:

ABG. FRANK ROMAN.
(Defensor Privado.)


Fiscal:

ABG. JAIGUANI MAYO
(Fiscalía Primera del Ministerio Público.)



Delito:

LESIONES GRAVES.
(Art. 417 del Código Penal.)





Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 21 de abril de 2004 en contra del acusado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal en el procedimiento ordinario como consecuencia del cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público en audiencia de juicio.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Acusado.

JOSE ALEXANDER PEÑA, cedulado con el N° V-11.268.317, de estado civil soltero, nacido en fecha 05 de mayo de 1973, de 30 años de edad, de oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, Avenida 18 con calle 05, casa N° 06, Barquisimeto, Estado Lara.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 21 de abril del año 2004 en la audiencia oral y pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien al exponer de forma sucinta la Acusación en contra del imputado de autos, cambió la calificación jurídica del delito de Lesiones Personales Leves Calificadas en grado de Coautor producida en ejecución de un Robo Agravado, por la del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, manifestando la defensa el deseo de acceder a las formulas alternativas a la prosecución del proceso ante el cambio del tipo penal.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, acepto el cambio de calificación jurídica e impuso al acusado de sus derechos y garantías Constitucionales ante esta circunstancia sobrevenida que le permite acceder a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual, cursa a los folios -252 al 258- de la segunda pieza del asunto.

En este sentido, se le cedió la palabra al acusado José Alexander Peña plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo y, admitiendo los hechos y su calificación jurídica solicitó la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena y se considere la atenuante prevista en el artículo 74, 4 del Código Penal en razón de que su asistido no tienen antecedentes penales, requerimiento del cual el Fiscal del Ministerio Público no objeto su admisión y rebaja de pena.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente el ciudadano José Alexander Peña, el día 18 de enero de 2003 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, sin intención de matar, pero sí de causar daño, ocasionó un sufrimiento físico al ciudadano Mauro Antonio Montilla al herirlo en la cara con una navaja, por lo cual fue detenido por efectivos policiales adscritos a la Comisaría N° 43 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la Avenida Pedro León Torres después de pasar el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto.

Como consecuencia de la privación efectuada a poco tiempo de cometerse el delito, en fecha 21 de enero de 2004 se realiza la Audiencia ante el Juez de Control N° 7 quien decretó la privación judicial y ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal cursante a los folios -12 al 15- de la primera pieza del asunto, dispositiva del fallo que fundamentó por auto de de fecha 6 de febrero de ese año cursante a los folios -20 al 22- de la primera pieza del asunto.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensora luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público y su Defensa solicitar la rebaja de pena sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias y sobre éstas últimas no se requirió necesario la comparecencia del experto a pesar de ser una prueba compuesta por haber sido aceptada por el Acusado y su Defensa en todo su contenido y alcance para la comprobación del Cuerpo del Delito de Lesiones Graves y la culpabilidad del Acusado de autos como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que ante esta situación sobrevenida de cambiar la calificación jurídica a los hechos por el cual se somete a un juicio oral y público al acusado de marras, le otorga el derecho en esta fase y etapa de la causa de optar a la admisión de los hechos como formula anticipada de terminación del proceso que conlleva no solamente en admitir haber tenido un comportamiento ilícito, sino, en aceptar el tipo penal en el cual subsume dicha conducta el Fiscal en su acto conclusivo de investigación, el cual no compartía el imputado en la audiencia preliminar al estimar ser distinto el delito imputado al que cometió, el cual hoy acepta y pide la imposición inmediata de la pena por el de lesiones graves.

CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y
LA PENALIDAD

El hecho imputado al Acusado de autos es haberle producido una herida en la cara con una navaja al ciudadano Mauro Antonio Montilla Briceño, situación que finalmente subsumió el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral al cambiar la calificación jurídica a los hechos por Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 4417 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el ciudadano José Alexander Peña quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

Este hecho punible se castiga con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, aplicándose en principio la pena en su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión.

Debe este Tribunal compensar las atenuantes y agravantes genéricas en atención a la norma antes mencionada, entre las cuales se observa como fue señalado, la buena conducta predelictual, la cual se estima como una circunstancia atenuante que aminora la gravedad del hecho de causar lesiones, por lo que, se impone la pena pero con la rebaja de seis (6) meses, es decir, Dos (2) años de prisión, en atención a lo señalado en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

Ahora bien, en atención al procedimiento por admisión de los hechos, se impone la pena para este hecho punible pero rebajada sin llegar hasta 1/3 de la pena que equivaldría a cumplir dos (2) años y dos (2) meses; Sin embargo en atención al bien jurídico afectado al atentar contra las personas y el daño social causado, se impone la pena en UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es en definitiva la pena a cumplir por este hecho punible mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: JOSE ALEXANDER PEÑA, ampliamente identificada en autos, de la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en la ciudad de Barquisimeto a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cuatro (27/04/2004), siendo las 03:45 p.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5


ABG. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.

LA SECRETARIA


MARIA VALENTINA ORTEGA.

ASUNTO: KP01-P-2003-00277.