REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-487.-

Barquisimeto, 27 de abril de 2004
TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Orinoco Fajardo León. (Juez Titular)
ESCABINOS: Elicia del Carmen Colon de Salcedo (1ª Principal )
Carmen Alicia Castillo (2ª Principal.)
Ana Yocelis Rivero Yánez (Suplente.)
SECRETARIA: Abg. Maria Valentina Ortega.


PARTES:

ACUSADO: EXCER FELIPE MELENDEZ ALMEIRA
DELITOS: a) Homicidio Calificado
(Artículo 408 ord. 2° del Código Penal.)
VICTIMA: ROSA MASSIEL ESPINOZA DE CASTILLO

b) Homicidio Calificado en grado de frustración.
(Artículos 408 ordinal 2° y 80 del Código Penal.)
VICTIMA: JUAN JOSE CASTILLO

ACUSADO: 2.- CARLOS ENRIQUE MONSALVE LUCENA.
DELITO: Encubrimiento.
(Artículo 255 del Código Penal.)


DEFENSA PRIVADA: Abg. Aníbal Benigno Palacios Castillo y;
Pastor Alberto Palacios Salazar.
(Acusado: Excel F. Meléndez A.)

Abg. María Esther Valdivia Escobar.
(Acusado: Carlos E. Monsalve.)

FISCAL: Abg. Ángela Carla Mottola Polito.
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

QUERELLANTE: Abg. Carlos Arnoldo Rangel Mendoza.
Abg. Ramón José Pérez Linarez.
(Apoderados de las Victimas Juan José Castillo y de Rafael Espinoza y Omaira Cordero como padres de Rosa Masiel de Castillo –occisa-


Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Condenatoria dentro del lapso de ley en el procedimiento ordinario en el cual se encontró CULPABLE al ciudadano EXCER FELIPE MELENDEZ de la comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Massiel Espinosa y Juan José Castillo respectivamente, e INOCENTE al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE LUCENA del ilícito de ENCUBRIMIENNTO.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Sección Primera
De la Identificación de los acusados.


EXCER FELIPE MELENDEZ ALMEIRA, cedulado con el N° V-9.613.903, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 15-10-1967, de 36 años de edad, de estado civil casado, hijo de Miguel Meléndez y de Zaida Almeida, residenciado en la Urbanización el Cuji, Vereda 11, Casa N° 18, Estado Lara.

CARLOS ENRIQUE MONSALVE, cedulado con el N° V-9.544.528, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 26-09-1966, de 37 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Barrio “La Cañada” calle 2 vereda 6 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara.

Sección Segunda.
Del hecho debatido.

El hecho a debatir fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual el ciudadano Excer F. Meléndez A. en compañía de Carlos E. Monsalve, en fecha 12 de mayo de 2002 en el Barrio San José entre la carrera 3 con calle 9 frente al restauran “El Pescadito Dorado” accionó un arma de fuego causando la muerte de la ciudadana Rosa Masiel de Castillo y heridas al ciudadano Juan José Castillo, acusando el Fiscal del Ministerio Público y los Querellantes al primero de éstos por los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de las personas antes mencionadas, y con respecto al segundo de los acusados, por el delito de encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2, 408 ordinal 2 en relación con el artículo 80 y artículo 255 del Código Penal respectivamente.
El acusado Excer F. Meléndez A., esgrimió en su defensa, que no es punible su comportamiento ya que se debió al exceso en el consumo de bebidas alcohólicas que le privo de la libertad de sus actos el día de los hechos.
El segundo de los Acusados Carlos E. Monsalve, manifestó no tener responsabilidad penal al no poder evitar el delito del cual informó al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quien es su superior inmediato y declaró sobre lo sucedido en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística.

Sección Tercera.
Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia.

El día 13 de abril de 2004, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal integrado por el Juez Profesional Orinoco Fajardo León quien tomo juramento de los dos Escabinos principales y a la suplente: Eliana Colon, Carmen Castillo y Ana Rivero que asistió a las audiencias de juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, La Secretaria, Abg María Valentina Ortega y el Alguacil de Sala.

Se verificó la presencia de las partes –Fiscal del Ministerio Público, Victimas Querellantes, Acusados y Defensores Privados-, así como de los expertos y testigos que deben intervenir en el acto.

Se declaró abierto el debate, oral y público advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se otorgó derecho de palabra al Fiscal, Querellante y Defensa para que expusieran sucintamente la Acusación y la Defensa.

El Fiscal del Ministerio Público y el Abogado Querellante expusieron de forma sucinta acusación, las pruebas y los hechos que desea debatir en contra del Acusado Excel Meléndez por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en perjuicio de Rosa Masiel de Castillo y Homicidio Calificado en grado de Frustración en perjuicio de Juan José Castillo, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal para el primer tipo penal, y en concordancia con artículo 80 para el segundo ilícito respectivamente mencionado, asimismo explicaron los fundamentos de su acusación, pruebas y hechos en contra de Carlos Monsalve por la presunta comisión del delito de encubrimiento de estos hechos punibles, previsto y sancionado en el artículo 255 de la Ley Sustantiva Penal.

El Defensor privado Abg. Aníbal Palacios del acusado Excer Meléndez, manifestó en su defensa inicial de forma sucinta, que su defendido no persiguió a las victimas, que desconocía que Rosa Masiel de Castillo estaba en el vehículo al tener vidrios ahumados y que cuando efectuó los disparos contra la humanidad de Juan Castillo lo hizo bajo los efectos del licor privado de la libertad de sus actos, por lo que no es punible sus actos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal y en caso de ser penado debiera tomarse en consideración lo previsto en el artículo 64 eiusdem.

La Defensora privada Abg. María Esther Saldivia del acusado Carlos Monsalve, solicitó se dicte sentencia absolutoria en virtud de no encuadrar la conducta asumida por su patrocinado en el tipo penal sancionado en el artículo 255 del Código Penal, lo cual demostrará en audiencia de juicio ante la inexistencia de indicios y pruebas que lo señalen como encubridor de los delitos atribuidos al ciudadano Excer F. Meléndez.

Después de las exposiciones de las partes, se recibió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado EXCER FELIPE MELENDEZ ALMEIRA, quien estando sin juramento alguno e impuesto del hecho punible que se le atribuye y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 que lo exime de la obligación de declarar contra si mismo, manifestó su voluntad de hacerlo y luego de ser alejado el acusado Carlos Monsalve de la Sala de Audiencias en virtud de lo previsto en el artículo 348 de la Ley Adjetiva Penal, expresó :
“…el día de los hechos estaba lavando la camioneta en san José, llego mi compadre Carlos Gonzáles y tomamos como hasta las 600 p.m, luego nos fuimos a otro sitio como hasta las 8 de la noche, luego Aníbal Cortes me llamo y me dijo que estaba en el manzano y luego bajamos a san José a buscar a mi esposa que estaba a que mi suegra al entrar luego de una cuadra después del semáforo veo un carro detrás de mi que me hace cambio de luces, Carlos me dice ese como que es Juan José y yo cruce para dejarlo atrás luego el llego otra vez por otra calle y se bajo del carro y me amenazo y yo no se que fue lo que paso y le dispare en eso sentí que Carlos me halo y me dice mataste a Juan José y el me decía que me entregara yo le dije que se bajara del carro y me puse a rodar y llame a mi papa y le dije que era lo que había pasado con Juan José y me dijo que el estaba bien, que se había muerto era la esposa, yo estoy asumiendo lo que paso…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que no solía tomar, que comencé a tomar como a las 4 de la tarde…que siempre andaba armado, que la cargaba en el asiento, que primero no sabia que era el carro de Juan José, que seria reflejos cuando tome el arma, que no sabe que fue lo que paso, que seria que fue debido al alcohol, a los nervios, entre él y yo había una enemistad de hace como 5 años porque su mujer estaba en brazos de otro y yo se lo dije a la mama de él y dejaron de tratarme, que es compadre de Carlos Monsalve y a veces compartíamos que luego de que disparo no se acuerda muy bien….cuando va por la urbanización Bolívar le dije a Carlos que se bajara para pensar en lo que iba hacer…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Carlos Rangel en su condición de Querellante, respondió:
“…que eso fue el 12 de mayo, que salieron del manzano hacia San José a buscar a su esposa, que no recuerdas la hora, que la tasca del Abuelo queda en el manzano, que no recuerda cuantas veces disparo, que no vio a Rosa Masiel, yo le dije a su mama Maria que un amigo había visto a su esposa con un tipo por detrás de la catedral , que nunca denuncio que había sido objeto de amenazas por parte de Juan José, que Isaías Castillo le dijo que Juan José había buscado un revolver para matarlo, que Carlos Monsalve le dijo que se montara en la camioneta que había herido a Juan José, que Carlos es funcionario policial, que lo dejo por un puente por la Ruezga, que se puso a derecho 10 meses después…”
A preguntas que le fueron formuladas por su Abogado Defensor Aníbal Palacios, respondió:
“…que vive en la Urbanización el Cuji, que su esposa estaba allí por que tiene un negocio allí, que sus padres viven allí, que ha tenido porte de arma, que su amigo no andaba uniformado…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Abogada María Esther Saldivia en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Carlos Monsalve, respondió:
“…que le dije a Carlos que se bajara de la camioneta, que él me dijo que me entregara y que él andaba de civil…” (Cursivas del Tribunal)

Se hizo comparecer al acusado CARLOS ENRIQUE MONSALVE, quien estando sin juramento alguno e impuesto del hecho punible que se le atribuye y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 que lo exime de la obligación de declarar contra si mismo, manifestó su voluntad de hacerlo y luego de ser alejado el acusado Excer Meléndez de la Sala de Audiencias en virtud de lo previsto en el artículo 348 de la Ley Adjetiva Penal, expresó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo…” (Cursivas del Tribunal)

Después de las declaraciones de los Acusados, se les informó resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia de cada uno de ellos en la Sala de Audiencias y en cuanto al último de éstos se impuso del derecho de hacer todas las declaraciones que considere pertinentes a pesar de haberse abstenido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 y 349 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a recibir las pruebas aportadas por las partes después de las declaraciones de los Acusados de marras, alterando el orden de su recepción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código en referencia ante la incomparecencia de los expertos.

Se recibió la declaración de la victima: JUAN JOSÉ CASTILLO CASTILLO, cedulado con el número V-11.877.733, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…el 12-05-01 yo estaba trabajando en Centro Comercial las Trinitarias, como a las 11 de la noche mi esposa me fue a buscar cuando cruce en la 29 veo que el carro venia detrás de mi, cruce en la calle donde vive mi mama yo seguí de largo, cruce en casa de mi mama, baje por la 3 y fui emboscado por su camioneta y el se bajo y me dijo que me venia a matar a mi y a mi esposa, él estaba parado en la ventanilla del carro yo escuche el disparo y me volteo y el siguió disparando, yo le di patadas en la mano donde cargaba la pistola y le dije a mi esposa que se salvara y ella, salió del carro y él se le puso de frente y le dio dos disparos; esta no era la primera vez que me emboscaba lo había realizado otras veces, él nos disparo con otra pistola, yo le dije a mi esposa que me había matado y en eso un muchacho me empezó a tirar botellas y en ese momento se desaparecieron los 2, él andaba con Carlos Monsalve, este problemas viene desde hace tiempo porque él siempre las tiro de bravo y del mas fuerte…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“….que fue como alas 11 a 11:30 de la noche, la persecución se inicio en la avenida Carabobo, que yo acelere el carro cuando vi el carro cruce en la 4 para que el se fuera para otro lado, él me emboscó en la 3 con 9 y se bajo con el arma, que mi esposa tenia 6 meses de embarazo, el problema viene desde que éramos pequeños, no nos simpatizábamos, que nuca lo he amenazado de muerte y nunca he usado arma, que Carlos Monsalve se quedo fue viendo y no hizo nada como funcionario publico que es…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…íbamos a casa de su mama a darle el regalo de día de la madre, que cargaba un arma de fuego Excer Meléndez , que el arma con la que los ataco a los dos era la misma, que el metió la mano dentro del vehículo y me dio un tiro, que oyó 5 tiros dentro del vehículo, que desde que cumplió la mayoría andaba con funcionarios, que no vio en ningún momento que Carlos Monsalve hiciera algo, él se paro solo a observar…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Aníbal Palacios defensor de Excer Meléndez, respondió:
“…que nunca tuvo conocimiento de alguna infidelidad de su esposa, que desde pequeños se criaron juntos y él quería tener el domino de la casa y como siempre llevaba armamento a la casa me fui alejando de el, que él venia de su trabajo y vive por la zona, que él no es una persona que pueda saber lo que va a pasar, que su esposa lo busco en un carro fiat gris, que agarro por la libertador y cruce en la Carabobo, cruce en la 29 y cruce por la 4 el a lo mejor dio la vuelta y me tranco el carro, que el salió de la Carabobo hacia la libertador, que hay una bomba y oficinas de transito y el venia por allí…que yo acelere cuando vi que me venían siguiendo trate de huir y refugiarme en casa de mi mama, que el me atravesó el carro y el carro se me apago y yo le dije que le pasaba que si me iba a matar y me dijo que si junto con la puta que estaba conmigo, que hizo varios disparos que venían con la ventanilla abierta por que no tenían aire acondicionado, yo rompí el vidrio para montar a mi esposa que me dijo que se estaba muriendo, dos muchachos le cayeron a botellazos a la camioneta de Excer y le dije Iván busca un libre por que Roxi esta herida, que ella estaba afuera del carro, que su esposa nunca le dijo que Excer la estuviese cortejando…” (Cursivas del Tribunal)
La Defensora Abg.María Esther Saldivia del acusado Carlos Monsalve no formula preguntas al testigo.

Se recibió la declaración de la experta NAILETH MARTINEZ, cedulada con el número V-7.413.109, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…sobre experticia N° 9700127-M-2047, que le practico a tres muestras, y se le realizaron las pruebas y se determinó al ausencia de aglutinogenas y se determino que las muestras son de naturaleza hemática y son O…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que las muestras corresponden a la sangre de la occisa…”
El Abogado Querellante y los Abogados defensores no formularon preguntas.
Continuó manifestando la Experta:
“…sobre la experticia N° 9700127-2096…reconoce como suya la firma y texto y que se realizo análisis a un proyectil que presenta costras pardos rojizas, no se determina grupo sanguíneo por exiguo de material…”
El Fiscal del Ministerio Público, no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que debe constar en el expediente si le fue extraído…”
Los Defensores Privados no formularon preguntas a la experta.
Finalmente depuso sobre la tercera experticia suscrita por ella, lo siguiente:
“…la experticia N° 9700-127-2168...se le suministro una muestra y se determino que es sangre…pertenece al grupo sanguíneo O y reconoce su firma y contenido…” (Cursivas del Tribunal.)
Las partes no formularon preguntas a la experta.

Se recibió la declaración del testigo ANIBAL ANTONIO CORTEZ GUTIERREZ, cedulado con el N° V-11.426.396, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…que el año 2000 me encontraba en el local el portón del abuelo tomando unas cervezas y llegaron posteriormente Excer Meléndez y Carlos Monsalve y posteriormente se fueron los dos y yo estaba en casa de unas amigas y venia bajando una persona y me dijo que Excer Meléndez había matado a su hija y luego se escucharon los cometarios…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que Excer es su compadre, que estaba allí en la tasca como desde las 200 p.m., que siempre iba con amigos, que ya no va para esa tasca, que regreso como a las 7:30 a 8:00 p.m., que no recuerda a que hora que cree como a las 8•30 de la noche…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que ellos llegaron como a las 3 a 4 de la tarde, que no sabe hasta que hora estuvieron en la tasca, y que ellos llegaron con aliento etílico, que el se fue por su lado y ellos por el de ellos…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Anibal Palacios, defensor del acusado Excel Melendez, respondió:
“…que conoce a Excer desde hace tiempo y a Castillo también, que de vez en cuando salía con Excer a tomarse unas cervezas, que no recuerda si el fue el que llamo a Excer Meléndez, que llegaron ya cayendo la noche, que como lo vi que había bebido en exceso decidí decirle que se fueran de allí…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Abg. María Esther Saldivia, defensora privada del acusado Carlos Monsalve, respondió:
“…que llegaron con aliento etílico y que Carlos estaba mas o menos tomado…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez Profesional, respondió:
“…que Excer es su compadre, que es un aproximado que llegaron mas o menos a esa hora 3 a 4 p.m.” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración de la testigo OMAIRA CORDERO, cedulada con el número V-7.301.283, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…soy la madre de la victima y ella me había dicho en ocasiones que Excer iba a matar a Juan y yo le dije que denunciara y ellos eran hermanos de crianza Excer y Juan, pero como ellos tenían problemas y se mudaron a mi casa y ellos acabaron con la vida de mi hija y nieta, pido que se haga justicia, la mama de Juan José crió al asesino de Excer Felipe…”
La parte Acusadora (Fiscal y Querellante) no formularon preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Abg. Anibal Palacios, defensor del acusado Excer Meléndez, respondió:
“…que hace como dos años antes me había dicho que lo querían matar y unos meses antes también me lo dijo que lo que se es que tenían problemas desde pequeños y que ellos siempre andaban armados, que ellos peleaban y se contentaban , que el padrino del matrimonio fue Ecxer Meléndez…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del acusado CARLOS ENRIQUE MONSALVE LUCENA, quien impuesto de sus derechos y garantías relativas a su intervención sin juramento alguno en el proceso y en atención a sus facultades previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…en el 2001, 12- 05 para esa fecha como a las 2 a 3:00 p.m estaba yo en san José y Excer se encontraba lavando la camioneta y mientras lo hacían nos estábamos tomando unas cervezas, luego nos fuimos a otro lado y a eso de las 7:00 lo llaman invitándolo al manzano donde se estaba haciendo una colecta para un amigo, nos fuimos al manzano y nos encontramos con unos amigos compartimos y se nos hizo tarde, yo le dije a él que me diera las llaves para manejar y él se negó en la 29 cruzamos y seguimos vía a San José y entrando a San José él me dice que viene un carro haciendo un cambio de luces y yo le dije que era Juan José y vista de que habían rumores de que un hermano tenia amplio portuario policial y él había pagado para que le hiciera daño a Excer y le dije que tuviera cuidado, para evitar él dio la vuelta a la manzana y Juan José bajo y le empezó a decir tonterías pero no pensé que iba a llegar a eso, yo estaba dentro del vehículo y Excer vio que Juan José hizo un movimiento en el carro y saco el arma y comenzó a disparar, yo lo sujete y lo hale y le grite para que reaccionara y él empezó a gritar y a golpearse de lo que había hecho yo le dije que se entregara y él me dijo que no, que al día siguiente se iba a entregar y yo fui al comando y le dije al coronel y tuve que esperar a que me llamaran…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que Juan José se bajo del vehículo y empezaron a discutir ambos y de la rabia y por los tragos le disparo a Juan José, que yo me confié en lo que el me dijo que se iba a entregar al otro día, y yo el lunes hable con el coronel…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que es funcionario policial, que pase la novedad al coronel y rindió la declaración ante PTJ, yo le dije al coronel lo que había sucedido y conté lo que había pasado, que paso una hora mientras lavaban la camioneta que se fueron a otro sitio donde venden cachapas y siguieron tomando cervezas que luego se fueron al manzano como a las 7:00 p.m que no sabe hasta que hora duraron que le pido el vehículo a Excer porque estaba muy tomado, que le dieron varias vueltas a la manzana y luego se encontraron los carros y Juan José hace un movimiento y Excer disparo, que él estaba dentro del vehículo en el asiento y cuando salí ya se habían acabado los proyectiles porque no siguió disparando, lo agarre y le dije que se entregara que era lo mejor y él me dijo que mañana se entregaba, que no sabe de donde la saco como debajo del asiento la saco…”
A preguntas que le fueron formuladas por la abogada Defensora de Carlos Monsalve, respondió:
“…que disparar el arma es muy rápido, cuando me baje lo agarre lo monte en la camioneta y le dije que se entregara, él me dio su palabra…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excel Melendez, respondió:
“…que bajaron del manzano y tomaron la Vargas hasta la Venezuela agarraron ahí la 29, e iban derecho todo el tiempo que en ningún momento tomaron la Libertador, que el se bajo de la camioneta después de que Excer había disparado, que Juan José estaba fuera del vehículo, que la distancia de los disparos fue como de 8 metros, que no sabe si le disparo al vehículo porque disparaba desorientado, que no se percataron que estaba Rosa Masiel porque la zona es oscura y el carro tenia vidrios ahumados, que nunca a tenido problemas con Juan José…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez profesional, respondió:
“…que por la altura de donde saco el arma ha debido estar debajo del asiento, que el arma la busco después de que discutieron…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano RAFAEL SIMON ESPINOZA, cedulado con el número V-2.537.498, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…mi hija me contaba que ellos siempre los seguían y que Excer decía que la iba a matar a ella y a su esposo y que como ellos andaban armados ella le daba miedo y tres días antes me dijo vamos a la casa yo le dije que no se preocupara como a la semana ella me presto el carro y me dijo que se lo trajera a las 9:00 p.m porque ella iba a buscar a Juan, luego como a las 10:30 de la noche me llamaron unas muchachitas y le dijeron que le había dado nos tiro se la llevaron al Seguro y luego al hospital y ella siempre me decía que todo el tiempo la andaba acosando, pido que se haga justicia…”
La parte Fiscal y Querellante no formularon preguntas al Testigo.
A preguntas que le fueron rotuladas por el Defensor de Excel Meléndez, respondió:
“…que le avisaron como de 10:30 a 11:00 pm., que eso fue el sábado 12-05-01, que no conoce a Carlos Monsalve, yo le dije a mi hija que pusiera la denuncia pero como eran familiares ella pensó que no iba a pasar nada que ella también le dijo lo del acoso a su esposo…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensora de Carlos Monsalve, respondió:
“…que tiene un expediente el señor Monsalve por homicidio…” (Cursivas del Tribunal)

El Tribunal acordó suspender el juicio dado lo avanzado de la hora y fijó su continuación para el día 20-04-2004 a las 10:00 a.m, fecha en la cual se constituyó y continuó con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes luego de hacer un resumen de los actos precedentes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la declaración del experto JOSE ISILIO JEREZ A. cedulado con el número V-2455735, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…recuerdo que en mayo 2002 examine a Excer Meléndez le practique tres entrevistas y una entrevista familiar, recabe información de familiares y de su persona y había recibido de la fiscalía 4 unas preguntas sobre si el mismo sufría de alcoholismo, yo le pregunte si lo había realizado en un estado mental sano o si tuvo una perturbación, llegue a determinar que en el momento de los hechos presentaba una ebriedad simple o intoxicación crónica aguda y señale que en ese instante le falta conciencia y se le acentúan temores que tiene hace tiempo con la persona que confrontaba y que presentaba un síndrome orgánico que se acentúa con el alcohol y que se trataba de una ebriedad simple ocasional y que la persona no es alcohólica…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excel Meléndez, respondió:
“…que tiene 34 años graduado, que valoro el estado mental al hecho investigado para el momento…que era un consumidor casual sobre la base de las entrevistas realizadas, y el consumidor alcohólico presenta alteraciones mas permanentes y es conocido por la familia cambios de carácter agresividad, que a él le pareció suficiente los datos que tenia para llegar a esa conclusión, que si que dedujo como diagnostico que esa ingesta alcohólica diagnosticado clínicamente porque no se realizo la determinación de alcohol en la sangre, que el grado de alcoholismo agudo le privaba de un grado parcial de la conciencia, no fue una privación total de la conciencia con una disminución de la capacidad volitiva de sus actos, momentánea es que la persona sufre de una perturbación parcial y no esta tomando conciencia de sus actos y es pasajera transitoria muy corto el método, es el interrogatorio, que se logra hacer un diagnostico psiquiátrico sin importar el tiempo que haya pasado porque lo examino 10 meses después de que ocurrió el hecho…”
La Defensa del acusado Carlos Monsalve, no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que sobre la base del interrogatorio, que no todas las personas que toman le pasa eso, tienen que darse algunas condiciones previas o que la persona no se le conoce que tome y tuvo una reacción lo que se denomina embriaguez ocasional y fue lo que le paso a él, que había un cierto roce entre las personas, entre Excer Meléndez y las víctimas había un estado emocional tensó y de encontrarse con estas personas podían ocasionarse lesiones graves y aunado al haber tomado, el disparo conociendo las personas, que pudo manejar porque la ebriedad no era tanto por eso dice que es un trastorno mental parcial, que esa es la correlación psicopatologica del caso, que fue momentáneo y le duro cierto tiempo…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que hay ciertas diferencias en la experticia que se realiza en el momento de que ocurrió el hecho y la que se realiza tiempo después porque da tiempo de que la persona acomodara y piense que es lo que va a decir, y la persona puede olvidar cosas, que uno confía en lo que la persona le esta diciendo, que él le dijo que eso fue hace como 10 meses y que lo vio en mayo, que no le dijo que la víctima estaba en estado de gravidez, que entrevisto, cree que a la madre y la hermana pero no dejo constancia en el informe, sino en su borrador original, que el único dato que tiene el es el relato que le aporto el acusado que no se baso en ningún examen clínico, que síndrome significa conjunto de síndromes como son debilitamiento de la conciencia disminución de los actos que son un conjunto de síntomas que orgánico significa que esta en una base anatómica que en este caso una sustancia química que es el alcohol, que solo tuvo el interrogatorio, que a el le pareció coherente lo que le dijo el acusado, pero no sabe si lo que le contó se relaciona con la verdad de los hechos…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez profesional, respondió:
“…que llego a apreciar que estaba en el nivel de parcialmente consciente en el momento de ocurrir el hecho, que él diagnostica esta sujeto en parte a lo que le dijo el acusado pero él no le dijo que estaba parcialmente consciente eso lo concluye su persona, que él tenia conocimiento de lo que en parte estaba haciendo porque él sabia a quien había interceptado, tenia conocimiento de las personas que tenia en frente con nombre y apellido y hay un cierto nivel de conciencia, no hay inconsciencia, que no es el laboratorista, pero se toma muestra de sangre, se somete a unos reactivo y hay unos aparatos que determinan el grado de concentración que tiene la sangre, que hace una conclusión sobre la base de elementos meramente clínicos, que es necesariamente vinculante pero si se conforma con los exámenes clínicos para algo deben servir…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del experto GREGORIO ENRIQUE MARTINEZ, cedulado con el número V- 9.625.304, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…se baso en un levantamiento planimetrito, doy fe del contenido y de mi firma…es una representación gráfica del sitio del suceso llevado aun plano a escala, hay una vista aérea del sitio del suceso, señala los puntos de referencia y el sitio donde esta ubicado y se señala la ruta que traía el fíat uno tripulado por Castillo Juan y Rosa Espinoza y como punto dos es la ruta que traía la camioneta tripulada por Excer Meléndez y Carlos Monsalve el punto tres es el lugar donde se aparca el vehículo mencionado en el numeral 1 el otro donde se aparca el vehículo de Excer Meléndez y se señala igualmente el lugar donde se encuentra Excer Meléndez y Juan Castillo, también se señalan las heridas que presento la hoy occisa las posiciones que llevaban los tripulantes del fíat uno así como una vista lateral del fiat uno donde presenta fractura del lateral izquierda y la posición de la víctima al recibir los disparos del arma de fuego…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que ambas víctimas estaban sentados en el vehículo y el acusado afuera por la puerta izquierda disparando, que el fiat venia en sentido este oeste y la wagonier en sentido sur a norte…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que el acusado disparo por el lateral izquierdo, que el que disparo estaba a nivel de la puerta casi unido a la puerta, el herido castillo se encuentra de copiloto y del lado derecho a la occisa y presenta heridas a nivel del hombro y tuvo que haber hecho un medio giro para poder tener la herida allí, la región inframamaria izquierda es por debajo de la tetilla, la otra es si dividimos el muslo es tres partes tercio discal es le que esta adyacente a la rodilla el otro tiro fue por el tobillo y la otra es por la mano de adelante hacia atrás , en la acompañante es en la parte externa mamaria izquierda recibió el disparo en la mamaria y se alojo en la parte abdominal y la posición era casi de huida, la persona hizo un movimiento como tratando de salir del vehículo y con proyección de abajo hacia arriba…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excel Relentes, respondió:
“…que tiene once años como experto, que la planimetría se refleja en el plano…no recuerda la fecha, que es una semana después de que le entregan el memorándum, en este estado la Defensa impugna la presente experticia planimetrica por carecer de fecha en que la misma fue elaborada, que vio el fialt una sola vez y tenia el vidrio fracturado por el lado del chofer, que no encontró ningún impacto de proyectil en el vehículo, que él fue con el testigo lesionado y con el funcionario que investiga el caso…que la información la suministro el lesionado mas la forma como se localizo el vehículo y las heridas que prestaron las víctimas se determino que el acusado estaba en ese sitio, que lo hace con la versión del lesionado protocolo de autopsia y visión del vehículo fiat, que es detective, que no recuerda hace cuanto tiempo levanto el levantamiento planimetrico, que sabia que venia a explicar la experticia, pero que no busco el memorándum, que el sitio del suceso le dice como ocurrieron los hechos que es un sitio del suceso que no esta modificado…que la persona lesionada le informo que había una camioneta la información de la posición de la víctima no la aporta el lesionado, que la trayectoria balística es un complemento de la planimetria, que no es posible que la víctima haya levantado los pies por que el espacio es muy pequeño, que solo vio el vidrio izquierdo, que el se va directamente al vehículo, que con respecto a Juan José Castillo ha podido esta de pie pero con respecto a la otra no pero no se produciría la fractura del vidrio, que el tirador estaba en un plano superior y en la otra herida estaba por encima…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensora de Carlos Monsalve, respondió:
“…que Rosa Masiel estaba sentada y el tirador por encima de ella, que el plasma la posición con relación a las heridas, la posición de los vehículos dependió de la versión que le dio Juan José Castillo, que el tirador estaba en una posición superior y que concluye que estaba adentro por la fractura del vidrio sino ha debido estar afuera y existe la posibilidad de que Juan Castillo estaba de pie por la trayectorias de las balas, que es imposible que haya levantado las piernas dentro del vehículo por que lo obstruye el volante…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración de la ciudadana YAJAIRA MELENDEZ ALMEIDA, cedulada con el número V-7.375.963, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…que va hablar de la enemistad de Excer que es su hermano con Juan José castillo que es su primo, eso es por un cuento ya que Rafael Martínez dijo que había visto a Roxi con un hombre, Excer se lo dijo a Sra. María y de ahí viene el problema, nosotros nos criamos todos juntos mis hermanos y los hijos de la Sra. María, la enemistad de ellos surgió por ese comentario…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que el día de los hechos ella se encontraba en su casa no estuvo presente en el sitio…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que el Sr. Rafa y Nigel habían dicho que habían visto a Roxi agarrada de manos con un tipo, que él se lo cometo a María y de allí surgió el problema porque ellos Excer y Juan José tuvieron una discusión, que ella no presencia la discusión que ella no estaba allí…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excel Meléndez, respondió:
“…que quien estaba en frente de la casa era su abuelo, que ellos se criaron juntos, que cuando Juan José y Rosa Masiel se casaron se fueron a vivir el a la casa, luego se fueron a casa de Rosa y luego volvieron a la casa, que duraron como un año o dos años en casa de su mama, que la enemistad fue después del matrimonio hará como 6 años, que ellos tenían una relación buena como una familia, que Excer fue el padrino de la boda de Juan José, que Rosa Masiel le dio otra versión a Juan José y ella le dijo que Excer que se metía con ella…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensora de Carlos Monsalve, respondió:
“…que conoce a Carlos Monsalve, que entre ellos no había enemistad y que Carlos nunca amenaza a Juan José castillo…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración de la ciudadana MARIA ANTONIA CASTILLO, cedulada con el número V-2.911.845, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…eso fue un 12 de mayo como a las 12 de la noche, escuche unos disparos y salí porque mi nieto estaba en la calle, en eso venia un muchacho y me aviso lo que había pasado, que Excer agarro a tiros a Juan José y me encontré con Aníbal y me pregunto lo que había pasado y seguí y cuando llegue estaban metiendo a Roxi en el carro y a Juan José se los llevaron al seguro, luego al hospital y luego dicen que Roxi se había muerto por los disparos que le dio Excer, yo no se como hizo eso si ellos se criaron juntos y no se por que él le tuvo tanta rabia a mi hijo por eso no me gustaba que estuvieran juntos porque él era autoritario y andaba con pura gente con pistolas, él tenia que estar siguiendo a uno y un día nos siguió y comenzó a disparar…”
La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que Excel y Juan José se criaron en su casa con ella y con su abuela, que fue cerca de su casa, que oyó los disparos, que él los había perseguido viniendo del cují…él venía en la camioneta pegadito, cuando llegamos yo me baje y él hizo unos disparos, que Rosa estaba embarazada, que Excel nunca le dijo que Rosa Masiel estaba agarrada de manos con otro hombre, que Excel le pregunto a que hora llegaban del trabajo yt si la nieta estaba trabajando con ellos…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excer Meléndez, respondió:
“…que ellos se criaron juntos, que ellos como muchachos tenían sus discusiones, se peleaban y se contentaban, pero nunca pensó que podían llegar a esto…él se disgustó porque Excer discutió con el papa de Juan José, que cuando se casaron vivieron conmigo, que luego se fueron a casa de su mama…que el día de los hechos Juan José y Rosa Masiel vivían en casa de su mama, que no recuerda cuanto tiempo pasó Juan José en su casa el día de los hechos, que fue poco tiempo…que ellos se regresaron a comprar un jugo…en varias ocasiones le dijo Roxi que Excer había amenazado a Juan, que el padrino fue Excer…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Carlos Monsalve, respondió:
“…que conoce a Carlos Monsalve, que él vivía cerca, que no tiene conocimiento de que él la haya amenazado...ella creía que era su amigo…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración de la ciudadana MARILU HERNANDEZ APONTE, cedulada con el número V-9.606.234, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“ …Yo me encontraba en el restaurante el caney del abuelo con unos familiares; a eso de las 8 a 9 de la noche llegó Excer con Carlos, llegó ebrio, estuvimos allí, ellos comenzaron a cantar, duramos como hasta las 11 y luego nos vinimos todos como hasta la Venezuela con Vargas, después de allí nos dispersamos…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que ella estaba con Aníbal Cortéz, que llego como a las 2 o 3 d3e la tarde, que ella se fue a su casa…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que ellos estaban muy tomados y alegres…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excer Meléndez, respondió:
“…conoce a Excer desde hace muchos años, que Excer no acostumbra a beber todos fines de semana, ocasionalmente…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Carlos Monsalve, respondió:
“…que estaba tomado, que no portaba uniforme de reglamento, que no sabe si portaba el arma, que andaba de civil, que bajó con Excer, que cree que manejó Excer…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano IVAN NIEVES CASTILLO, cedulado con el número V-19.105.813, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…Yo trabajaba con José vendiendo parrillas, estábamos cerrando y pasó Excer, el cruzó en la esquina para ir a la casa, él se bajó y comenzó a disparar y cuando veo era el carro de mi tío, yo tiré la botella, salí corriendo, yo le decía que ya, luego el reaccionó yo escuche cuando Carlos le dijo que ya estaban listos, ya los eliminamos…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que estaba como a una cuadra y media y que vio cuando a Excer le disparó a su tío y que su tío estaba dentro del carro y Excer afuera, que estaba Carlos Monsalve, que mi tío le decía que ya…vi a Carlos cuando llegue y vi que lo halo y le dijo ya están listos vámonos…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que Carlos estaba detrás del carro de su tío en frente de la camioneta de Excer, que el de mi tío estaba hacia la acera y Excer estaba trancándolo…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excer Melendez, respondió:
“…que Excer andaba con una camisa Blanca y un Blue Jeans, que escucho dos disparos…Juan José recibió disparos en el pecho y en las piernas…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensora de Carlos Monsalve, respondió:
“…que conoce a Carlos Monsalve, que él halo a Excer Melendez…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez Profesional, respondió:
“…Excer estaba disparando y Carlos le dice que ya están listos y él se calmo…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano RENE JOSE PINTO, cedulado con el número V-6.360.123, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…pasado las 8 de la noche me notificaron de la presencia de Excer Meléndez y Carlos Monsalve, estaban con un cuatro y estaban algo tomados, yo salí, los salude y como a las 11 después de estar allí nos retiramos del sitio varios carros porque ya era hora de cerrar, posteriormente cada cual tomó su rumbo…al día siguiente fue cuando me enteré de lo sucedido…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que se conocen desde hace tiempo…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que ellos venían tomados y que pasaron como 2 o 3 h oras…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excer Melendez, respondió:
“…que los conoce hace tiempo, que Excer es una persona trabajadora, que es contratista y que tenía una charcutería cuando no tenía contratos, siempre tenía algo que hacer…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Carlos Monsalve, respondió:
“…que Carlos no andaba uniformado…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano ALBERTO JOSE VARGAS NOGUERA, cedulado con el número V-17.574.075, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…yo vendía parrilla con Iván Nieves, era como las 12 e íbamos a cerrar e Iván salió corriendo y yo salí detrás de él, Iván decía ya, ya, y tiró la botella Excer le estaba disparando al carro de Juan José y vimos a él y a su esposa heridos, tratamos de parar un taxi pero no nos hacían caso, yo fui avisar a que su abuela..”
La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…entre el lugar de trabajo y el de los hechos hay como una cuadra…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excer Meléndez, respondió:
“…que vio cuando le disparó a los cauchos del carro de Juan José, que no recuerda como andaba Excer, que Juan José cargaba una franelilla blanca y un pantalón azul, que él estaba cerrando el negocio…” (Cursivas del Tribunal)
La Defensa de Carlos Monsalve no formuló preguntas.

El Tribunal acordó suspender el juicio dado lo avanzado de la hora y fijó su continuación para el día 26-04-2004 a las 10:00 a.m, fecha en la cual se constituyó y continuó con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes luego de hacer un resumen de los actos precedentes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la declaración de la ciudadana DORIS MARGARIGA DAVILA, cedulada con el número V- 4.001.966, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…yo puedo decir que conozco de vista y trato a Excel desde hace 10 años y como vecino hace 3 años conozco como buen hermano y buen hijo…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excel Melendez, respondió:
“…que conoce a Excel hace como 12 años que lo conoce por su hermano que el trabajaba con yeso, que siempre a sido trabajador que es una persona normal con buena fama…” (Cursivas del Tribunal)
La Defensa de Carlos Monsalve, el Fiscal del Ministerio Público y el Abogado Querellante no formularon preguntas.

Se recibió la declaración de la ciudadana CARMEN ELISA HERNANDEZ cedulada con el número V-7.367.679, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…yo me encontraba con mi esposo en el caney del abuelo sector la lagunita vía el Manzano, siempre íbamos para allá a los sábados y domingos, estábamos mi hermana y Aníbal Cortez a eso de las 8 de la noche llegaron Excel y Carlos Monsalve un poco tomados y se pusieron a cantar y a tomar y a eso de las 11 de la noche decidimos bajar y nos dirigimos a la Venezuela con Vargas, nosotros nos fuimos hacia barrio unión al día siguiente fui a casa de mi mama en San José y me enteré de lo que había sucedido…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excel Meléndez, respondió:
“…que estaba con su esposo y su hermana y que Excel se fue con Carlos, que tomaron rumbo la Venezuela y de allí no los vio mas, que lo conoce desde hace tiempo por que vivían en el mismo barrio y vivía diagonal a casa de su mama, que no lo conoce como bebedor habitual, que conoce a Juan José castillo de toda la vida…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Carlos Monsalve, respondió:
“…que Carlos no andaba uniformado ese día y que cargaba aliento etílico…”
El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que cuando llegaron estaba ebrios y que el cuatro es del negocio y que cuando se fueron estaban mas ebrios porque habían tomado mas…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano YUNNY RAFAEL CORDERO RANGEL cedulado con el número V-9.544.630, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…vivo donde vivían Excel, Juan José y Roxi desde hace 20 años y a raíz de un chisme se enemistaron ellos dos y sucedió lo que sucedió…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excer Meléndez, respondió:
“…el chisme era de que ella la difunta le era infiel a Juan José y Juan José le reclamo a Excer y de allí venia el problema entre ellos dos, antes de ese chismes ellos salían juntos y fue padrino de su boda y no existía esa deslealtad, que el día de los hechos estaba en casa de su mamá, en la mañana una sobrina de mi esposa me aviso lo que había ocurrido, que fueron a que María Castillo pero no había nadie.
La Defensora de Carlos Monsalve no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“...que se entero por la prensa lo del chisme, que él no hablado con los testigos, que él se mudo cuando tenia 18 años y Excer tenia como 12 o 13 años y Juan José como 10 años, que todavía vive en esa casa y que ese día estaba en casa de su mamá porque su mama estaba de viaje, que eso salió en la prensa que mataron a una joven universitaria...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“...que no puede decir específicamente lo que decía el periódico, que llegó a tener problemas con Ecxer porque estaba muchacho, que no tuvo problemas por ninguna de sus hijas y que Ecxer no consume licor sino esporádicamente...”
A preguntas que el fueron formuladas por el Juez Profesional, respondió:
“...que esta casado con una tía de Excel y Juan José, que se llama Irene castillo de Cordero, que conoce a Carlos Monsalve, que no existía entre él y Juan José y Rosa Massiel algún tipo de percance o problema...” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano MIGUEL RIDARDO MELÉNDEZ ALMEIDA, cedulado con el número V-9.545.479, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el Testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“...vivíamos en nuestra casa de manera tranquila, vivíamos Excel, Yhajaira y yo, vivía mi tía con su esposo y Maria Castillo con sus hijos...en una oportunidad llegó Rafael Martínez a decir de que había visto a Roxí por una Iglesia, mi hermano se entero y le dijo a Maria Castillo y ella le dijo no se si a Roxi o Juan José y después de eso comenzaron los problemas entre ellos dos, pero no entre mi hermano y su familia...su hermano y un amigo Isaías me dijo que le había prestado un revolver a Juan José para darle unos tiros a Ecxer y que lo había botado y yo le hice el comentario a mi hermano y le dije que habláramos con Maria, Juan José siempre se metía con mi hermano, nosotros nos criamos juntos y siempre le decía a Ecxer que evitara problemas con Juan José , yo le pregunte a Roxi y ella dijo que ella le había dicho que veían con un primo y los vio y abrazo a su primo, yo no creo que Roíz no Juan José pensaron de que Excel les iba a hacer algún daño, a partir del hecho la familia esta partida en dos, maita me dijo que Juan llegó y si había visto a Excel porque volvió a salir...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excer Meléndez, respondió:
“...Maita es María Castillo, que se ha enterado de lo que se dice aquí por su hermano y porque ha estado aquí en el juicio...”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Carlos Monsalve, respondió:
“...que conoce a Carlos Monsalve, que la relación entre él y Juan José y Rosa Masiel era normal, que no tiene conocimiento de que Carlos haya amenazado a Juan José y Rosa Masiel...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“...que no ha estado presente en la sala, que mi hermano me contó en Uribana lo que había ocurrido en Juicio, lo que maita había dicho contra él, que son mentiras de que mi hermano es una persona mala y lo que dice en la prensa, que Isaías le dijo que él le había quitado un arma prestada para darle un tiro a Excel, que no había ningún tipo de miedo. Por que regresaron a la casa si había una persona que le podía hacer daño? que Maita fue la que le dijo como a los 4 días si Juan José sabia que Ecxer estaba en la calle. Por que si había entrado volvió a salir, que ese día estaba en su casa, que ya no vive a que María Castillo, que vivió como 35 años en esa casa...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“...que le dijeron que habían visto a Rosa Masiel cerca de la Iglesia “La Coromoto” que después de que comenzó a trabajar con dinero pidió un porte, que Excel no acostumbra a tomar...que Isaias dijo que si le preguntaban él no sabia nada por eso no puso la denuncia...” (Cursivas del Tribunal)

El Tribunal ante la incomparecencia de los testigos: Rafael Martínez, Jhonatan Apóstol, Victor Colmenarez, Gabriel Fonseca, Xiomara Castillo, Irene de Castillo, Octavio Salón, José Antonio Rincón y de los funcionarios Bolivar Isea y Floralba Tirado, sujetos de pruebas aportados por las partes, se suspendió la celebración del juicio oral y público y acordó su continuación para el día 05 de mayo del presente año, fecha en la cual se procedió con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes luego de hacer un resumen de los actos precedentes en atención a lo ordenado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la declaración del funcionario Agente Mayor de la Brigada Contra Homicidios del CICPC, GABRIEL PASTOR FONSECA SÁNCHEZ, cedulado con el número V-7.419.548, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“...Me encontraba de guardia, en horas de madrugada, recibí una llamada, me traslade al hospital acompañada de Víctor Colmenarez, nos entrevistamos con el médico de guardia, había un señor que nos informo de una camioneta Wagoneer y había una persona herida, nos trasladamos a hacer la inspección ocular del hecho, nos ubicamos en la dirección del dueño del vehículo, procedimos en días posteriores a tomar declaraciones a testigos...un funcionario policial enviado por el Coronel de las Fuerzas Armadas Policiales, al mando en esa fecha, nos manifestó que si había sido él probablemente seria por riñas que traían...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“...eran conchas de calibre 765, nos enteramos mediante llamada telefónica, al hablar con el medico de guardia en las afueras del hospital estaba la persona que nos narró el hecho, dijo que ellos estaban trabajando venían caminando y paso un vehículo desde donde efectuaron los disparos...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“...el medico de guardia manifestó que había ingresado sin signos vitales, aparentemente estaba embarazada, y el otro estaba siendo intervenido, el funcionario que mencione era de las FAP, el brocal de la acera es la acera en si, allí fue donde colectamos las conchas...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Anibal Palacios, defensor de Excer Meléndez, respondió:
“...voy en compañía del funcionario Detective Víctor Colmenarez, el vehículo lo trasladaron familiares de la persona occisa, llegamos hasta allá para informarles de la realización de la inspección del vehículo, hasta tuvimos que empujarlo porque no prendía, después de la inspección ocular lo trasladamos al despacho del CICPC, lo practicamos de día, había luz, yo vi cuando lo trasladaron, buscaron una batería, la persona entro y empujamos el vehículo, no se si tenían las llaves, encontramos rastros de sangre pero no otras recaudos de interés criminalístico, el examen fue superficial, se observó la sangre en los asientos, los vidrios, a todas estas sabíamos que había una persona identificada que cometió el hecho, allí lo que teníamos era el vehículo de las víctimas, no recuerdo si las butacas presentabas orificios, mas que todo lo que había allí eran partículas de vidrio, mi otro compañero es el técnico, no recuerdo si había un faro del vehículo roto, .si había papel ahumado en el vidrio del vehículo, si logramos conversar con el medico de guardia y nos informo que el cadáver había sido trasladado a la morgue del Pastor Oropeza, allí solo colectamos la vestimenta de la occisa, no vi al ciudadano José Castillo, no converse con el, se le hizo un reconocimiento al cadáver, no recuerdo si presentaba tatuaje la herida de bala, no lo observe bien...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Pastor Palacios defensor de Excer Meléndez, respondió:
“...si fue suscrita por el, desde los folios 37 al 40, ambos inclusive...” (Cursivas del Tribunal)
La Defensa de Carlos Monsalve no formuló preguntas.

Se recibió la declaración del funcionario VICTOR RUBEN COLMENAREZ, Detective adscrito a la Unidad Contra Robos del CICPC cedulado con el número V-12.703.940 quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“...el 13 de Mayo del 2001 me encontraba de guardia con el Inspector Fonseca, nos trasladamos hasta el Hospital donde nos informaron sobre el fallecimiento de una persona de sexo femenino, luego fuimos a la morgue del Pastor Oropeza, porque para esa fecha no funcionaba la del Hospital, nos fuimos hasta San José donde ocurrió el hecho y se hizo la Inspección, se le tomaron las características al vehículo y se localizaron manchas de color pardo rojizas...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“...las conchas se localizaron en el brocal de la acera, en ese momento yo era técnico, se hace un reconocimiento macroscópico, se observan las características de la persona, se observa las heridas, el tipo si tiene bordes regulares o irregulares, recuerdo que tenia herida en la región mamaria y dorsal, pero no recuerdo bien, se colectan otras evidencia que nos ayude a verificar el hecho...”
El Abogado Querellante no formula preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por la defensa de Excer Meléndez, respondió:
“...se le tomaron las características al cadáver, eran cuatro heridas o cuatro orificios, no recuerdo si presentaba tatuaje en la herida,.no recuerdo a que distancia se encontraba el vehículo, estaba adentro, la persona sacó el carro, no vi quien fue, no se quien prendió el vehículo, yo le hice la inspección pero estaba dentro de la unidad, vi cuando sacaron el carro, pero le hice la inspección en el despacho, no se colectaron más evidencias dentro del vehículo, no observe si habían orificios dentro del vehículo, mi posición de técnico no permite tocar ningún elemento dentro del vehículo, eso le corresponde al laboratorio, no llegue a ver al ciudadano José Castillo...” (Cursivas del Tribunal) El funcionario reconoció como suya el contenido y firma de las actas de inspección.
La Defensa de Carlos Monsalve no formuló preguntas.

Se recibió la declaración del ciudadano OCTAVIO JOSE SALOM MERCADO, cedulado con el número V-7.408.246, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“...Yo lo conocí como 05 o 06 años porque trabajamos juntos, yo supervisaba el trabajo de Excer y era buen trabajador y buen compañero, es lo que puedo aportar en este caso...”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excer Meléndez, respondió:
“...Lo conozco desde hace 06 años, trabajamos juntos, los patronos estaban contentos con su trabajo, era excelente en su trabajo, fuera de el no le se decir porque no lo conocí fuera de el trabajo, no lo llegue a ver nunca que haya llegado tomado, su fama era de buen trabajador...”
La Defensa de Carlos Monsalve no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“...yo era su supervisor, pasábamos casi todo el día juntos, yo no estaba presente el día de los hechos...” (Cursivas del Tribunal)
El Abogado Querellante no formuló preguntas.

El Fiscal del Ministerio Público y parte Querellante manifestaron su deseo de prescindir de la reconstrucción de los hechos, pedimento del cual estuvieron de acuerdo los defensores de Carlos Monsalve y Excer Meléndez, en virtud de lo cual, se acordó la continuación del juicio prescindiéndose de la misma.

Se procedió a la alteración del orden en la recepción de las pruebas ante la inasistencia de expertos y testigos, procediendo a la lectura de las documentales siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 13-05-2001 suscrita por el funcionario Gabriel Fonseca, inserta al folio 37 y 38 de la primera pieza de la causa.
2.- Reconocimiento de Cadáver suscrito por los funcionarios Gabriel Fonseca y Víctor Colmenarez de fecha 13-05-01, inserta al folio 39 de la primera pieza de la causa.
3.- Inspección Ocular suscrita por los funcionarios Gabriel Fonseca y Víctor Colmenarez en fecha 13-05-01, inserta al folio 40 de la primera pieza de la causa.
4.- Inspección Ocular suscrito por los funcionarios Gabriel Fonseca y Víctor Colmenarez en fecha 13-05-01 inserta al folio 41 de la primera pieza de la causa.
5.- Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicado por el Experto Jhonatan Apóstol en fecha 16-05-2001 inserta al folio 42 de la primera pieza de la causa.
6.- Protocolo de Autopsia practicado por el Dr Bolívar Isea de fecha 22-05-2001 inserto al folio 43 de la primera pieza de la causa.
7.- Primer Reconocimiento Medico Legal realizado por la Dra. Floralba Tirado en fecha 23-05-2001, inserto al folio 44 de la primera pieza de la causa.
8.- Experticia Hematológica practicada el 04-06-2001 por la Experto Naileth Martínez ubicada en el folio 45 de la primera pieza de la causa.
9.- Reconocimiento Técnico elaborado por Jhonatan Apóstol en fecha 05-06-2001, ubicado al folio 46 de la primera pieza de la causa.
10.- Reconocimiento Técnico elaborado por Jhonatan Apóstol en fecha 05-06-01, ubicado al folio 47 de la primera pieza de la causa
11.- Reconocimiento y Comparación Balística elaborado por Jhonatan Apostol en fecha 27-06-2001, ubicado al folio 48 de la primera pieza de la causa.
12.- Experticia Hematológica practicada el 14-06-01 por la Experto Naileth Martínez ubicada en el folio 49 de la primera pieza de la causa.
13.- Segundo Reconocimiento Medico Legal realizado por la Dra. Floralba Tirado en fecha 20-07-2001 inserto al folio 50 de la primera pieza de la causa.
14.- Tercer Reconocimiento Medico Legal realizado por la Dra. Floralba Tirado en fecha 21-08-2001 inserto al folio 51 de la primera pieza de la causa.
15.- Experticia Hematológica practicada el 20-07-2001 por la Experto Naileth Martinez ubicada en el folio 52 de la primera pieza de la causa.
16.- Acta de Defunción suscrito por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren inserta al folio 53 de la primera pieza de la causa.
17.- Levantamiento Planimétrico al cual se mostró nuevamente a las partes y se le dio lectura a la Leyenda inserta al folio 54 de la primera pieza de la causa.
18.- Registro Policiales de los ciudadanos Carlos Monsalve y Exer Meléndez.
19.- Peritaje Médico Legal Psiquiátrico practicado por el Médico Psiquiatra Forense José Isilio Jerez A., al ciudadano Meléndez Almeira Excer Felipe, inserto al folio 89 y 90 de la primera pieza.

Se acordó suspender la continuación del juicio para el día 12 de mayo de 2004, acordando la comparecencia por la fuerza pública de los expertos y testigos faltantes por declarar, fecha en la cual se constituyó el Tribunal y se procedió con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes luego de hacer un resumen de los actos precedentes en atención a lo ordenado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la declaración de la experta FLORALBA ROSA TIRADO GARCÍA cedulada con el N° V-9.618.047, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expreso sobre tres informes lo siguiente:
1.- “…que en el reconocimiento practicado a Juan Castillo observó 5 heridas por arma de fuego, la primera lesión fue en la región escapular izquierda sin salida. La segunda ocasionó sangramiento del vaso tórax. La tercera fue en el muslo derecho, la tuvo orificio de salida. La cuarta no tuvo orificio de salida y tampoco la segunda tuvo orificio de salida. Fueron cinco proyectiles los que produjeron la lesión...”
La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que no fueron cuatro heridas como se planteó en el informe; sino que fueron cinco heridas y fue error en el informe de trascripción. Qué no sabe qué tipo de arma la ocasionó, que fueron producidas por arma de fuego...Que la dirección de los proyectiles fue desde adelante hacia atrás….”
A preguntas realizadas por la Defensa privada de Excer Meléndez, respondió:

“…que practicó el reconocimiento viéndolo en el Hospital Central el 22 de Mayo y los hechos ocurrieron el 12 de mayo. Que no pudo de terminar por los días por ser difícil determinar si hubo determinación de la distancia aproximada del disparo.
La Defensa privada de Carlos Monsalve no formuló preguntas.
A preguntas formuladas por el Juez Profesional, respondió:
“…la experticia fue No. F-885-120 de fecha 23 de mayo de 2001, que el número de heridas fue cinco (05), reconoció la firma como suyas, y que en cuanto a la disparidad en el informe del número de heridas, indicó que hubo error de trascripción o tipeó. Que esas heridas fueron causa de muerte, sobre todo las lesiones 1, 2 y 3…”

2.- Sobre la experticia 9700-152-6123, de fecha 20-07-2001. (Segundo Reconocimiento Médico Legal a Juan José Castillo), indicó: “…que lo hace para verificar sus funciones. Observa que persiste la fractura de la mano derecha y lo incapacitó por más tiempo. Ninguna de las partes quisieron formular preguntas a la experto. Reconoció la firma que lo suscribe…”

3.- Sobre la experticia No. 9700-152-7031 de fecha 21 de agosto de 2001. (Tercer Reconocimiento Médico Legal a Juan José Castillo) indicó: “…observa que en cuanto a la fractura fue consolidada, observa que haciendo rehabilitación puede adoptar su funcionamiento normal…” (Cursivas del Tribunal)
Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.


Se recibió la declaración del experto: JHONNATHAN ELIÉCER APÓSTOL RIVERO cedulado con el N° V-13.509.974, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
1.- “…Experticia No. 9700-127-2130 de fecha 16-05-2001,(folio 42)…es una experticia sobre dos conchas, y la comparación entre ambas conchas, que se determinó por el microscopio de comparación y visto el plano de cierre, que ambas conchas tienen la misma fuente de origen…”
El Fiscal del Ministerio Público y la Parte Querellante, no formularon preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa Privada de Excer Meléndez, respondió:
“…que tanto la concha como el proyectil, son partes que pertenecen a una bala; mientras que el proyectil impacta contra un objetivo, la concha es eyectada y es lo que sale de la recámara. Cuando es revólver la concha queda en el arma y cuando es pistola…”
La defensa de Carlos Monsalve no hizo preguntas al experto.
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez Profesional, respondió:
“….Que la conclusión de tal experticia es que las conchas fueron disparadas por una misma arma de fuego. Calibre 765…” (Cursivas del Tribunal)
El experto reconoció en contenido y firma el informe cursante al folio 42 del asunto.

2.- “…Experticia No. 9700-127-8-2208 de fecha 05 de junio de 2001, de Reconocimiento Técnico a proyectil…reconoció en contenido y firma el informe cursante al folio 46 del asunto…indicó que en este caso, se hace sólo el reconocimiento técnico, se determinó que tenía sus seis huellas de campos y estrías, y se guardan como armas incriminadas para futuras comparaciones y se determinó que sufrió una leve deformación al ser impactada contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que en este caso, no pudo determinar desde qué cuerpo u objeto salió el proyectil. Que cuando indica que puede producir la muerte, dependiendo de la parte comprometida, se refiere a las partes del cuerpo más sensibles...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“….que pertenece a calibre 755….”
Los Defensores Privados no formularon preguntas.
3.- “…Experticia No. 9700-127-2207 de fecha 05-06-2001. Reconocimiento Técnico a tres proyectiles…reconoció en contenido y firma del informe cursante al folio 47 del asunto…caso que analiza en el microscopio de comparación balística y determina que tiene fuente en común los tres proyectiles, y que el arma de fuego de giro helicoidal a la izquierda…”
La fiscal del Ministerio Publico no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que el calibre de los proyectiles era 38 y que desconoce de donde llegaron a sus manos tales proyectiles para ser analizados….”

4.- “…Experticia No. 9700-127-B-2293 de fecha 27-06-2001, Reconocimiento Técnico y comparación balística a dos proyectiles…reconoció en contenido y firma el informe cursante al folio 48 del asunto….señala que son dos proyectiles de calibre 765, se hizo comparación balística a través de huellas de campos y estrías y dio resultado positivo que fueron disparados por la misma arma de fuego…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…en este caso se hace difícil la determinación del arma, y se puede determinar más que todo por el calibre…”
Los Abogados Querellantes y los Defensores Privados no formularon preguntas al experto.
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez Presidente del Tribunal Mixto, respondió:
“….que es posible determinar si esas dos conchas perteneces a los proyectiles, siempre que se pueda determinarse por un arma original para hacer la comparación…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del experto BOLÍVAR DE JESÚS ISEA MORALES cedulado con el N° V-1.680.493 quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó sobre el reconocimiento practicado a Rosa Masssiel Espinoza (+). Experticia No. 9700-152-287-001 de fecha 22 de Mayo de 2001 (fl 43 y vto.) lo siguiente:
“…que avala la información de la autopsia, y que la hizo por ser un mandato de ley, que describió orificio de entrada de proyectil en parte externa lado izquierdo que entro sin penetrar en tórax, que ese tiro no es una cuestión de gravedad. Que hubo tiro en la región lumbar izquierda, penetró en el abdomen y que tomó dirección arriba, a la derecha y delante. Que al entrar en la región lumbar, lesionó el riñón izquierdo y siguió arriba y lesiona al hígado. Que proyectil deslizó y salió cerca de la mama derecha. Éste tiro sí es mortal si no se llega a tiempo en un Hospital, porque puede morir desangrada la persona….”
A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió
“…que además la persona occisa estaba embarazada con aproximados seis meses de gestación, probablemente el feto medía 30 centímetros, que el feto hubiese podido sobrevivir…”
A preguntas que el fueron formuladas por la parte Querellante, respondió:
“…que tenía el cuerpo dos disparos, que tenía 6 meses de embarazo aproximado. Que se encontró un proyectil deformado en la pared abdominal en la que deslizó…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excer Meléndez respondió:
“…que no se describen tatuaje ni restos de pólvora por cuanto no está descrito; de existirlo lo hubiese descrito, una vez que colecta el proyectil lo entrega a las autoridades…”
La Defensa privada de Carlos Monsalve no formulo preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez Profesional, respondió:
“…que reconocía en contenido y firma la experticia suscrita por su persona y sobre la cual se le interrogó. Que de acuerdo a las heridas presentadas, fueron tres heridas. Que la dirección del proyectil fue de abajo hacia arriba y no sabría decir qué posición tendría la víctima. Que el proyectil pudo haberse deformado al chocar con algún hueso fuerte…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO RINCÓN VILLEGAS cedulado con el N° V--3.199.157, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…que conoce al ciudadano Excer Meléndez desde el año 1996 o 1997, que él como Contratista colocador de yeso…que le supervisaba a Excer en los trabajos, que siempre tenía otros trabajos, y que esa es la relación que tiene con Excer, que independientemente de lo que pasó, no sabe nada luego de que él salía de la empresa, que dentro de las horas que trabajaba puede dar fe de que es una persona honesta y trabajadora y cumplidora de sus labores…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excer Melendez, respondió:
“…que la conducta del imputado dentro de su trabajo era normal, por no decir impecable….”
La defensa de Carlos Monsalve, el Fiscal y la parte Querellante no formularon preguntas al testigo.


El Tribunal acordó continuar el juicio prescindiéndose de los sujetos de prueba Rafael Martínez, Xiomara Castillo e Irene de Castillo ante la imposibilidad de ubicación y traslado por la fuerza pública aunado a la solicitud de las partes de no recibir sus testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de no realizar la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal

Se concedió el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones para la Fiscal del Ministerio Público, la parte Querellante, y los Defensores Privados de los acusados.
1.- El Fiscal del Ministerio Público consideró demostrada la comisión del delito de Homicidio en perjuicio de la ciudadana Rosa Massiel Espinoza, por parte del ciudadano Excel Meléndez. Consideró demostrada la intencionalidad por parte de este imputado en los hechos y que no existe una prueba de alcohol para determinar el grado de alcohol de Excel. Indicó entre otras cosas la violación del derecho a la vida en perjuicio de la occisa y de su hijo que nunca llegó a existir. Consideró que en cuanto a Carlos Monsalve, está demostrado el delito de Encubrimiento. Solicitó la condena a Excer Meléndez y a Carlos Monsalve, por los delitos con los cuales fuera inicialmente acusados. Solicitó que no sea valorada la experticia No. 9700-, 127- B-2207 de fecha 05-06-2001, en virtud de que pertenece a la causa F-907-647, que es una causa distinta a la investigada.
2.- El Abogado Ramón Pérez Linarez en su condición de Querellante, recordó que hace tres años ocurrió la muerte de la ciudadana Rosa Massiel Espinoza, así como de la persona que estaba por nacer de su vientre. Consideró demostrada, por parte del imputado Excer Meléndez, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por alevosía y motivos fútiles e innobles en contra de Rosa Massiel Espinoza; Así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de Juan Carlos Castillo, por cuanto tres de los disparos han podido ser mortales por las heridas proferidas, según lo indicado por la experto Floralba Tirado.
Igualmente, consideró demostrada la comisión del delito de Encubrimiento, por parte del imputado Carlos Monsalve, por omitir la denuncia y huir con el otro imputado.
Consideró demostrada la acción del Homicidio, por la declaración de Juan José Castillo y de la Sra. María. A su juicio, indicó que en el presente caso no queda tatuaje, ni halo de contusión, porque en el presente caso el disparo se produjo a distancia, esto es, a partir de entre 50 y 60 cm.
Analizó la experticia de trayectoria balística y la declaración del experto que la produce y que de acuerdo a dicha experticia, la hoy occisa pretendía huir siendo objeto de disparos.
Indicó que dependiendo del estado de embriaguez es posible mantener la conciencia o su pérdida que no está demostrada en este caso. Que la acción del Homicidio está demostrada en el caso con la declaración testimonial de Daniel, quien lo vio disparándole a su tío. Que Vargas Alberto José, también lo ve disparando y huyendo. Analizó la experticia de Reconocimiento Médico Legal a Juan Castillo y el Informe Anatomopatológico practicado a la hoy occisa Rosa Massiel Espinoza. Igualmente, expuso su análisis sobre las experticias practicadas a los proyectiles y conchas.
En cuanto a la acción del encubridor, observa, que como funcionario público está en el deber de denunciar, conforme al Art. 287, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que siendo policía está obligado a desempeñar sus labores las 24 horas del día. En este caso, no lo hizo.
Rechazó que hubo embriaguez suficiente como para privar de la capacidad volitiva al imputado Excer Meléndez. Analizó el Informe Psiquiátrico practicado al imputado Excer Meléndez donde a su criterio el experto psiquiátrico forense indicó que había sido un examen superficial pues no se hizo examen de alcoholemia, o prueba de toxicidad alcohólica; ni se hizo examen de hígado o de sangre del imputado. Por lo cual consideró que tal circunstancia no puede sustentar un elemento de exculpación. Que el victimario narra coherentemente su versión evadiendo responsabilidades.
Observa que la experticia referida al calibre 38 no forma parte de la causa por ser de otra averiguación. Solicitó que la sentencia sea condenatoria, por los delitos antes indicados.
3.- El Dr. Anibal Palacios en defensa del ciudadano Excer Meléndez, solicitó al Tribunal Mixto justicia en aplicación de las leyes. Aseveró que su defendido no es un delincuente sino un infractor y también vive su tragedia. Analizó las testimoniales de Juan José Castillo, con respecto a quien consideró que mentía sobre que venía siendo perseguido por Excer Meléndez y ser irresponsable al exponer a su esposa por el presunto problema con Excer Meléndez que le puede llevar hasta pensar que fue a buscar un arma.
En su opinión no era lógica la emboscada que refería Juan José Castillo, porque eran rutas diferentes la que tenían éste y Excer Meléndez ya que no quedaron conchas dentro del vehículo. Considerando que la declaración de Juan José Castillo es inverosímil. Hizo análisis de la planimetría y la declaración del experto planimétrico, considerando que fue practicada con falta de objetividad, por efectuarse con la versión de Juan José Castillo, solamente, considerando que dicha prueba no tiene valor probatorio. Analizó además la declaración testimonial de la Señora María.
Considera que hubo dos tipos de armas, una calibre 765 y otra calibre 38, pues, el Ministerio Público y los Querellantes ofrecen la prueba de la experticia, que en este acto de conclusiones pretenden que no sea valorada; por cuanto ya para el momento en que se celebra la Audiencia preliminar, la defensa se opuso a la prueba. Y la contraparte, (querellante y Ministerio Público) insistió en la misma tanto como elementos de convicción y de elementos probatorios. Que en este estado, ya la prueba de la experticia de tres proyectiles calibre 38, pertenece al proceso y no a las partes por haber sido admitidas. Que tal circunstancia le permite cuestionarse con qué proyectil se produjeron las lesiones de Juan José Castillo y la muerte de Rosa Massiel Espinoza. En consecuencia, la defensa se opone porque de actas se desprende que anteriormente, en la Fiscalía un abogado de Juan José Castillo, trajo evidencias de balas colectadas (proyectil 38) y gasa. Con respecto a las cuales, se le practicó experticia por orden del Fiscal para ese momento.
Consideró que está demostrado que Excer Meléndez no ingiere comúnmente bebidas alcohólicas, y que ese día consumió licor más de los que normalmente consumía; de la cual se generó una situación mental y que la prueba de alcohol no era necesaria, porque era notoria su embriaguez, y esas pruebas no se practican, por la imposibilidad por la inmediatez. Indicó que en el presente caso hay ausencia de acto y que su asistido no narra ese hecho, porque no lo recuerda, por no tener conciencia.
Alegó que Excer Meléndez se presentó voluntariamente, no fue capturado. Que su asistido, no sabía que estaba Rosa Massiel Espinoza allí y que por estar en estado de ebriedad no podía calcular los riesgos y Carlos Monsalve, dice que vio a Juan José Castillo inclinarse en ese momento, y es cuando dispara Excer Meléndez. Que en el escenario de los hechos había otra arma.
Analizó las declaraciones de Iván Nieves y Alberto Vargas, las cuales consideró contradictorias. Que quedó plenamente demostrado en la experticia al vehículo, que a éste se le hizo un disparo en el faro. Consideró que se miente con un propósito. Consideró además que Juan José provocó la situación por exponer a su esposa. Finalmente, solicitó la aplicación de la norma que prevé el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de Rosa Massiel Espinoza (+), por desconocer que ésta iba en el vehículo. Que el delito de Homicidio Calificado es un tipo que prevé una calificante específica, y no se alegó ni demostró la alevosía. Que no se entiende por alevoso el “que actúa porque le da la gana”, que alevosía es quien obra a traición o sobreseguro. Que no se identifica la conducta fútil o innoble; ni tiene soporte probatorio tal circunstancia.
Solicitó la aplicación del delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de Juan José Castillo, con la atenuante del artículo 64 ordinal 5, por ser la embriaguez causal o excepcional.
Que tanto la parte Querellante como la Fiscalía señalan un día en el cual no ocurrieron los hechos y en un lugar donde tampoco acontecieron los sucesos investigados.
Que desde el punto de vista jurídico, la parte acusadora no alegó jamás la circunstancia de que la occisa estaba embarazada, no pudiéndose probar un hecho que jamás se alegó porque coloca a su defendido en un estado de indefensión.
El Dr. Pastor Palacios, agregó a las conclusiones de la defensa de Excer Meléndez., que a su juicio la muerte de la ciudadana Rosa Massiel, causó dolor a la familia de la ciudadana y que Excer Meléndez siendo criado por la madre de la víctima, viene de una situación dolorosa. Que quiso evitar una tragedia.
Consideró que la declaración de la madre no es imparcial. Que la declaración de Iván Nieves Castillo entra en contradicciones, que recogió en menos de 1 minuto, cuadra y media; que dice que vio cuando Excer estaba dando los tiros, y primero dijo que estaba a cuadra y media de donde sonaron los tiros, entre otras contradicciones. Que Alberto Vargas, dice que vio cuando impactaba al vehículo en los cauchos, pero que en los resultados de las experticias se desprende que habían dos armas; y que la occisa tuvo tres impactos de proyectil y Juan José Castillo otras lesiones. Que consideró que la deformación que sufre el proyectil es por haber impactado contra una masa metálica. Insistiendo que en el presente caso opera la duda, la cual es favorable al reo. Que el experto planimétrico, no tenía experiencia porque sólo es detective. Sumado a que tal planimetría se hizo sólo con la versión de la víctima superviviente. Que no se siguieron las reglas primarias de la criminalística en cuanto al sitio del suceso; de lo contrario cualquier conclusión es dudosa. Que no se conservó, ni se interpretó el sitio del suceso. Que está demostrada la existencia de dos armas. Considerando evidenciada la duda criminalística, que favorece al reo. Que en cuanto a la imputación del delito Frustrado, en primer lugar se requiere el dolo de causar la muerte; en segundo lugar, haber hecho todo lo posible para causar la muerte (medio) y en tercer lugar, que por razones independientes a la voluntad del imputado para que el hecho no ocurriera. Que la experto no dio un fundamento científico para argumentar que lo hubiese matado con tales lesiones, porque la experto lo vio 11 días después y lo examinó externamente; teniendo que estar basado en reglas técnicas.
Que la versión de que Excer metió la mano en el vehículo, es falsa, porque de ser cierta hubiese quedado tatuaje o halo de contusión por la distancia; además que el vehículo era pequeño, por lo que a su juicio, los disparos fueron a distancia y no fueron dirigidos a detalle. Descartó la existencia de la alevosía, por cuanto conforme la interpretación auténtica contextual, no se actuó ni a traición ni sobreseguro.
4.- La Abogada María Valdivia en defensa del ciudadano Carlos Monsalve, señaló que ese día él no portaba arma de reglamento, ni vestía uniforme; consideró que está evidenciado de las pruebas producidas, que no incurre dentro ninguno de los supuestos del artículo 255 del Código Penal venezolano. Que estaba también bajo los efectos del alcohol, y lo que hizo fue calmar a su amigo Excer Meléndez y que en la acusación no se determinan los elementos de convicción ni de prueba de manera particular en contra de su asistido por lo que vista la ausencia de pruebas solicita una sentencia absolutoria a favor de su asistido.

Se concedió el derecho de palabra a las partes para que expongan sus replicas para la Fiscal del Ministerio Público, la parte Querellante, y los Defensores Privados de los acusados.

1.- La Fiscal del Ministerio Público señaló que la defensa inculpa a la víctima Juan Castillo sobre la muerte de Rosa Espinoza. Que todas las experticias de trayectoria balística de este caso vienen con el número F-1185-120 y ese es el número del CIPCC y la otra tiene otra nomenclatura que es el F- 907-647, que pertenecen a otra causa que no es la misma de este asunto.
Afirmó que a lo largo de la exposición de la defensa se ha pretendido que han mentido todos los testigos, que no se puede demostrar con pruebas científicas que el imputado había tomado alcohol. Que la defensa pretende calificar como Homicidio Culposo, pero no se indican dónde está la imprudencia, impericia o la inobservancia de instrucciones u órdenes. Reiteró el pedimento de que sean condenados los acusados por los delitos imputados.
2.- El Dr. Ramón Pérez Linarez, en su condición de Querellante indicó que la defensa alega que tal día como hoy se produjo una tragedia; lo cual es incierto; porque acá se causó una tragedia con una conducta querida, voluntaria.
Consideró es una verdad irrefutable que a Juan José le dispararon, así como que lo persiguieron, y que le mataron la esposa y la hija. A su parecer, según la defensa, la culpa es de la víctima; lo cual no tiene sentido. Que Juan José sale de su casa cuando es seguido, y sale nuevamente a buscar un refresco que faltaba para comer, y al montarse en el carro que van a arrancar, el imputado los perdió de vista, se fue por otro lado para encontrarlos por otro lado; Se colectaron las conchas, y que es un sitio de difícil colección. Que es falso lo que dice la defensa en cuanto a que la planimetría se hizo solo con el dicho de Juan José. Porque además se basó en el protocolo de autopsia.
Señaló que la conducta de Juan José no es causa eficiente para originar el delito, porque la causa inmediata para el delito, en cuanto a objetivamente causante del hecho delictivo, es la conducta de Excer Meléndez y que la alevosía es también cuando se actúa con sorpresa, que en este caso no hay duda, porque hay los elementos probatorios.
3.- El Dr. Pastor Palacios en defensa de Excer Meléndez al replicar, indicó que el Ministerio Público es indivisible, por tanto en cuanto a la prueba de las experticias de balas de distinto calibre, no puede venir luego a pretender que no tenga valor y que no lo podían coaccionar a buscar el arma a la defensa porque la investigación la lleva la Fiscalía.
Cuando se refirió al rechazo del homicidio frustrado, hay jurisprudencia reiterada, que cuando existe la circunstancia, debe calificarse simplemente como el delito de lesiones y que el hecho de haber salido de la casa Juan Castillo, es una temeridad porque ya él sabía supuestamente que lo tenían acosado.
Excer Meléndez, perdió la camioneta y allí iba el arma; lo cual es la razón por la cual el arma no apareció.
Considera que el Código no define el dolo eventual pero citó jurisprudencia al respecto del Máximo Tribunal en la Sala Penal. Sentencia No. 1703 donde se trata de que en el caso su defendido no actuó con dolo directo sino con dolo eventual porque no conocía que estuviera presente Rosa Massiel Espinoza.
Solicitó se actúe conforme al planteamiento de la defensa, tomando en consideración lo señalado en la experticia que contiene un proyectil 38 mm, lo que conduce a pensar que habían dos armas en el sitio del suceso.
4.- La Dra. María Esther Saldivia, indicó que la Fiscal quiso insinuar que su defendido portaba arma de fuego; y que de las probanzas recibidas no se demuestra que su defendido portaba un arma de fuego.

Se le concedió la palabra a las víctimas, en el orden siguiente:
1.- Juan José Castillo solicitó se haga justicia y que los dos asesinos sean castigados, y que lo del faro de la mano derecha del vehículo ya estaba quebrado porque dos días antes había ido al cine con su esposa y había chocado con una camioneta que estaba allí.
2.-Omaira Cordero en su condición de madre de Rosa Massiel solicitó se haga justicia al considerar que no merecían ese crimen porque son culpables. El padre de la occisa, Rafael Espinoza, agregó que solicita justicia y que sean castigados con todo el peso de la ley.

Se le concedió la palabra a los acusados en el orden siguiente:
1.- Excer Meléndez indicó que lamenta mucho la muerte de Rosa, que en realidad no sabe qué pasó allí.
1.- Carlos Monsalve no quiso manifestar ni agregar nada más.

Al declarar cerrado el debate y proceder a deliberar el Tribunal como cuerpo colegiado de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 y 361del Código Orgánico Procesal Penal, encontró inocente al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO y, culpable al ciudadano EXCER FELIPE MELENDEZ ALMEIRA de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de Rosa Masiel Espinoza de Castillo y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , en perjuicio de Juan José Castillo en atención a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Sección Primera.
Hechos punibles probados y fundamentos de
La culpabiliad de Excer Melendez.

Luego de la apreciación y análisis de este Tribunal Colegiado de todas las pruebas testimóniales, compuestas –experticias- y documentales recibidas en el debate oral y público que fueron apreciadas de acuerdo a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia, llegó a las siguientes conclusiones:

1.- Que los hechos ocurrieron el día 12 de mayo del año 2.001 en el Barrio San José entre la carrera 3 con calle 9 frente al restauran “El Pescadito Dorado” del Estado Lara.
2.- Que para el momento de los hechos el ciudadano Excer Melendez se encontraba en compañía de Carlos Monsalve.
3.- Que Excer Melendez interceptó al vehículo fiat conducido por Juan José Castillo acompañado de su esposa Rosa Massiel de Castillo.
4.- Que Excer Melendez fue la persona que efectuó los disparos contra la humanidad de Juan José Castillo y Rosa Massiel de Castillo.
5.- Que Rosa Massiel fallece a consecuencia de herida torazo abdominal grave por arma de fuego que le produjo hemorragia interna y Juan José sobrevivió de las cinco heridas por arma de fuego sufridas.
6.- Que entre Excer Melendez y Juan José existía enemistad manifiesta.
7.- Que la conducta asumida por Excer Meledez encuadra en los siguientes tipos penales a saber:
7.1.- Homicidio Calificado en perjuicio de Rosa Massiel Espinoza de Castillo, y;
7.2.- Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de Juan José Castillo.
8.- Que para el momento de cometer el hecho Excer Melendez se encontraba bajo intoxicación alcohólica pero con conciencia de sus actos.
9.- Que existió solamente un arma de fuego calibre 765 usada por Excer Melendez, por lo que se desestima la prueba sobre proyectiles calibre 38 por no guardar relación con el hecho investigado.

En atención a las conclusiones antes mencionadas, este Tribunal Mixto pasa a explanar in extenso los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para tales afirmaciones sobre la comprobación del hecho punible y responsabilidad de su autor, así se observa:

1.- Los hechos ocurren como se asentó, el día 12 de mayo del año 2001 en el Barrio San José entre la carrera 3 con calle 9 frente al restauran “El Pescadito Dorado” del Estado Lara y así lo manifestaron en el debate oral y público los ciudadanos Juan José Castillo en su condición de víctima, Excer Felipe Melendez quien efectúa los disparos y Carlos Monsalve que lo acompañaba, en virtud de lo cual, se le otorgar valor probatorio en atención a las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos.
Aunado a lo antes dicho, se observó el levantamiento planimétrico del sitio del suceso que fue exhibido a las partes en audiencia y se le dio lectura a la Leyenda inserta al folio 54, prueba compuesta a la cual se le adminicula la declaración rendida en el contradictorio por el experto Gregorio Enrique Martínez quien levantó el plano antes mencionado, otorgándosele pleno valor probatorio sobre este hecho.
Bueno es precisar, que si bien el experto hizo el levantamiento del plano únicamente con el dicho de Juan José Castillo, el sitio del suceso quedo plenamente demostrado con las declaraciones de la victima y su victimario, así como la de testigos presénciales y, la ubicación de los vehículos, de las victimas y su victimario se estableció además del dicho de Juan José Castillo, por las heridas sufridas por éste y por Rosa Massiel, situación que quedo demostrada a la vista de este Tribunal al escuchar al experto Isilio Jerez promovido por la Defensa de Excer Melendez quien expuso su conclusión al ser preguntado por el Juez Profesional que “…él sabía a quien había interceptado…”.
Otro medio de prueba observado por este Tribunal Colegiado para determinar el sitio del suceso, fue la Inspección Ocular suscrita por los funcionarios Gabriel Fonseca y Víctor Colmenarez en fecha 13-05-2.001 inserta al folio 40 de la primera pieza del expediente que fue incorporada para su lectura y que se le adminicula a sus declaraciones rendidas ante este Tribunal Mixto donde dejaron constancia de haber observado en la dirección antes mencionada “…manchas de sustancias de color pardo rojizo, y se colectó un segmento de gasa la mencionada sustancia, de igual forma se aprecia restos de vidrio…localizando en un brocal de la acera…tres conchas de balas percutadas del calibre 7.65, las mismas son colectadas…”.
Finalmente se apreciaron las experticias Hematológicas practicada por la funcionaria Martínez S. Nailet, la primera, en fecha 04-06-2001 bajo el N° 9700-127-M-2047ubicada en el folio 45 de la primera pieza del expediente que fue promovida para su lectura en audiencia y que se adminicula a su testimonio por ser una prueba de tipo compuesta, en la cual se dejó constancia que la sangre del grupo sanguíneo tipo “O” que fue encontrada en el sitio del suceso es la misma de Rosa Masiel Espinoza de Castillo y, la segunda de la misma naturaleza y valor probatgorio signada bajo el N° 9700-127-2168 de fecha 20.07.2.001 en la cual la sustancia hematica impregnada en el segmento de gasa resultó ser del grupo sanguíneo “O” que fue tomada en el sitio del suceso; Sin embargo, se desestima experticia hematológica practicada por esta funcionaria el 14-06-01 signada bajo el N° 9700-127-M-2096 ubicada en el folio 49 de la primera pieza del asunto en virtud de no haberse podido determinar el grupo sanguíneo en el proyectil por “…exiguo material…”

2.- Para el momento de los hechos, el ciudadano Excer Melendez se encontraba en compañía de Carlos Monsalve, pues, así lo reconocen éstos ciudadanos quienes alegaron haber permanecido juntos ingiriendo licor desde tempranas horas hasta el momento de los hechos en el cual el primero disparó contra Rosa Massiel y Juan José Castillo quien al igual que su sobrino Ivan Nieves Castillo corroboró haberlos visto juntos cuando sufrió las heridas, por lo que se le otorga valor probatorio sobre esta circunstancia sobre la cual las partes están de acuerdo.

3.- El acusado Excer Melendez interceptó con su camioneta al vehículo fiat conducido por Juan José Castillo acompañado de su esposa Rosa Massiel Espinoza; en principio, por lo depuesto por Juan J. Castillo al afirmar “…él me emboscó en la 3 con 9 y se bajó con el arma…”, circunstancia que fue corroborada por su sobrino Ivan Nives Castillo quien presenció los hechos y manifestó que a las preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante “…que Carlos estaba detrás del carro de su tío en frente de la camioneta de Excer, que el de mi tío estaba hacia la acera y Excer estaba trancándolo…”, tal emboscada fue negada como se asentó, por el mismo acusado y sus abogados defensores, quienes fueron desmentidos al escuchar al experto José Isilio Jerez A. promovido por éstos, pues, al referirse a su informe de peritaje médico legal psiquiátrico inserto al folio 89 y 90 de la primera pieza, en la oportunidad que fuera interrogado por el Juez Profesional dejó claro que llegó a la conclusión de que Excer Melendez “…tenia conocimiento de lo que en parte estaba haciendo porque él sabía a quien había interceptado, tenía conocimiento de las personas que tenía en frente con nombre y apellido…” por lo que se le otorga valor probatorio a la prueba compuesta antes mencionada al igual que a las testimoniales descritas.
Es menester señalar, que Juan José se encontraba dentro del vehículo para el momento en que recibió los disparos, pues, en las butacas del carro se encontró según se desprendió de las declaraciones de los funcionarios Gabriel Fonseca y Víctor Colmenarez rendidas ante este Tribunal a las cuales se les adminicula la Inspección Ocular practicada en fecha 13-05-01 inserta al folio 41 de la primera pieza del expediente promovida para su lectura: “…impregnadas de sustancias de color pardo rojizo…”; Sin embargo, sobre el faro fracturado observado igualmente en el informe, se pronunció Juan José Castillo, al aclarar que no se rompió por impactos de balas, sino, que días antes del hecho lo habían chocado .

4.- El acusado Excer Melendez además de interceptar con su camioneta al vehículo fiat de Juan José Castillo y su esposa Rosa Massiel, fue la persona que efectuó los disparos contra la humanidad de éstos y así lo reconoció en la audiencia, pues, este hecho no fue objeto de controversia al ser aceptado por las partes, y sobre el cual declaró Carlos Monsalve, Juan José Castillo, Ivan Nieves Castillo y Alberto José Vargas Noguera, quienes fueron testigos presénciales del hecho.
Es preciso resaltar, que la coartada de Excer Felipe Melendez no consistió en negar haber disparado, sino, que lo hizo privado de voluntad al estar bajo los efectos del alcohol cuando causó la muerte de Rosa Massiel e hirió a Juan José Castillo, de igual forma se observa lo expuesto por el funcionario Gabriel Fonseca a quien se le adminicula el acta policial de fecha 13-05-2001 inserta al folio 37 y 38 de la primera pieza de la causa que fue promovida para su lectura en la cual depuso de forma referencial lo que le manifestó el ciudadano Ivan Castillo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

5.- La ciudadana Rosa Massiel fallece a consecuencia de herida torazo abdominal grave por arma de fuego que le produjo hemorragia interna como fue observado por los funcionarios Gabriel Fonseca y Víctor Colmenarez en el Reconocimiento de Cadáver fecha 13-05-01 inserta al folio 39 de la primera pieza del asunto, acta que fue incorporada para su lectura y que se adminicula a las declaraciones rendidas por éstos ante esta Instancia Colegiada, situación que fue corroborada por el experto BOLÍVAR DE JESÚS ISEA MORALES quien practicó el reconocimiento a la victima y lo reflejó en la experticia No. 9700-152-287-001 de fecha 22 de Mayo de 2001 inserta al folio 43 de la primera pieza del asunto que de igual forma fue incorporada para su lectura y se le adminicula a su declaración al ser una prueba de tipo compuesta que al ser apreciada por esta Instancia Colegiada se le otorga pleno valor probatorio para comprobar el hecho punible y la causa de muerte.
El Galeno observó en la víctima “…orificio de entrada de proyectil en parte externa lado izquierdo que entro sin penetrar en tórax…Que hubo tiro en la región lumbar izquierda, penetró en el abdomen y que tomó dirección arriba, a la derecha y delante. Que al entrar en la región lumbar, lesionó el riñón izquierdo y siguió arriba y lesiona al hígado. Que proyectil deslizó y salió cerca de la mama derecha. Éste tiro sí es mortal…porque puede morir desangrada la persona….”; Y a las preguntas que el fueron formuladas por el Juez profesional, respondió que “…Que de acuerdo a las heridas presentadas, fueron tres heridas. Que la dirección del proyectil fue de abajo hacia arriba y no sabría decir qué posición tendría la víctima. Que el proyectil pudo haberse deformado al chocar con algún hueso fuerte…”; aunado a estas pruebas se le adminicula el acta de defunción suscrita por el Jefe civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren inserta al folio 53 de la primera pieza del asunto que de igual forma fue incorporada para su lectura y refleja la causa de la muerte de Rosa Massiel Espinoza de Castillo.
El ciudadano Juan José Castillo sufrió cinco heridas de proyectiles por arma de fuego, lo cual se evidencia de los tres reconocimientos médicos legales realizados por la Dra. Florialba Tirado en fechas 23 de mayo, 20 de julio y 21 de agosto del año 2.001 insertos a los folios 44, 50 y 51 de la primera pieza del expediente, experticias que se le adminiculan al testimonio de la mencionada experta al ser pruebas de tipo compuestas.
Es menester precisar, que la experta observó en el primer informe, cinco (5) heridas por arma de fuego y al ser preguntada por el Abogado Querellante respondió que la dirección de los mismos fue de adelante hacia atrás y que pudieron causar la muerte de Juan José Castillo por los órganos afectados por los proyectiles, que si bien, no pudo precisar el informe el tipo de arma que le causó las heridas, quedó evidenciado en el debate que fue con una pistola calibre 765 que portaba Excer Melendez.
EL resto de las experticias N° 700-152-6123 de fecha 20-07-2001 y No. 9700-152-7031 de fecha 21 de agosto de 2001, se efectuaron para verificar las funciones de la mano derecha y el resto de los órganos de Juan José, observando en el segundo reconocimiento que persistía la fractura de la mano que apreció consolidada en el tercer reconocimiento pero sin funcionamiento normal para lo cual debía hacer terapias de rehabilitación, otorgándosele pleno valor probatorio a los tres reconocimientos que fueron incorporados para su lectura y que se adminiculan como se asentó al dicho de la experta al ser una prueba de tipo compuesta que convenció a este Tribunal Colegiado sobre el número y la gravedad de las heridas sufridas por Juan José Castillo.

6.- Este Tribunal pese a no haber llegado a la convicción sobre el origen de la enemistad manifiesta de Excer Melendez y Juan José Castillo, la misma existía entre ellos y en cuanto a este hecho se le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por el mismo Excer Meléndez, sus hermanos Yhajaira y Miguel Melendez Almeira y su amigo Carlos Monsalve que lo acompañaba para el momento del los hechos, lo cual fue corroborado por Juan José Castillo y su madre María Antonia Castillo, así como por lo expuesto por Yunny Rafael Coedero Rangel y de manera referencial depuso en los mismos términos Omaira Cordero y Rafael Simón Espinoza padres de Rosa Massiel, quien les manifestaba a sus padres sobre los impares entre su esposo Juan José Castillo y Excer Melendez.

7.- La conducta asumida por Excer Meledez encuadra en los siguientes tipos penales a saber:
7.1.- Homicidio Calificado en perjuicio de Rosa Massiel Espinoza de Castillo.
En principio, y como se asentó, Rosa Massiel Espinoza de Castillo fallece a consecuencia de herida torazo abdominal grave por arma de fuego que le produjo hemorragia interna, así que, conocida la causa de muerte, sólo falta determinar como encuadra la conducta asumida por Excer Melendez en el tipo penal de Homicidio Calificado, para lo cual, se analizará los supuestos o hipótesis que plantea esta norma, pero iniciando con los elementos generales y luego con los que califican al tipo, observando:
I. Hubo destrucción de una vida humana, pues, como se asentó, Rosa Massiel Espinóza falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego.
II. Existió la intención de matar por parte de Excer Melendez, y así lo corroboró Juan José Castillo al igual que su sobrino Ivan Nieves Castillo y Carlos Monsalve quien lo acompañaba y vio cuando Excer Melendez se regresó y sacó la pistola calibre 7.65 debajo del asiento de su camioneta y empezó a disparar, observando la ubicación de las heridas, la reiteración de estas en la humanidad de Rosa Massiel, la manifestación de Excer antes y después de cometer el homicidio y la enemistad que existía entre éste y sus victimas.
III. La muerte de Rosa Massiel Espinoza de Castillo se produjo exclusivamente de la acción de Excer Melendez y;
IV. Existe relación de causalidad ente la conducta positiva de Excer Melendez y el resultado típicamente antijurídico como lo es la muerte de Rosa Massiel Espinoza.

En este orden de ideas, se observó la calificante del delito, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal que dispone:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en el artículo 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código.
2°. Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (omisis)

En atención a la norma antes transcrita podemos colegir que Excer Melendez actuó con alevosía sobre sus victimas es decir sobre seguro, en especial contra Rosa Massiel de Castillo, a quien disparó por la espalda sin afrontar riesgo alguno ni le dio a ella la menor posibilidad de defenderse, era como quedó demostrado, de sexo femenino, mas débil, embarazada y desarmada, quien al tratar de huir fue ultimada de varios disparos de gravedad, lo que le produjo un derrame que le causó la muerte, como bien lo refiere el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal parte especial pagína 30 “…el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada…”. La emboscada quedó demostrada de las declaraciones de Juan José Castillo, de su sobrino Ivan Nieves y del Médico Psiquiatra Isilio Jérez que examinó al acusado llegando a la conclusión que “…él sabía a quien había interceptado…”.
Aclarado a la vista de este Tribunal Colegiado el Homicidio Alevoso, observa que concurrió otra circunstancia que califica al hecho punible, tal es el caso del motivo fútil, pues, a pesar de no llegar a la plena convicción esta Instancia sobre todos los motivos de la enemistad manifiesta entre Excer Melendez y Juan José Castillo y su esposa Rosa Massiel, y aún aceptando que fue por el hecho de haber tenido conocimiento Excer Melendez que Rosa Massiel estaba tomada de manos con otro hombre distinto a su primo Juan José lo que generó según ellos “un chisme”, el mismo es insignificante, baladí y trivial en proporción a la desmesurada conducta asumida por el acusado quien optó por dispararle varias veces por la espalda luego de hacerlo cinco veces contra su primo Juan José Castillo.
Como corolario de lo anterior, estima quienes decidimos que concurren dos circunstancias, con lo cual, la conducta asumida por Excer Meléndez encuadra en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal por el cual debe ser penado.

7.2.- Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de Juan José Castillo.
Es menester precisar, que Juan José Castillo se encontraba para el momento de los hechos en compañía de Rosa Massiel quien es su esposa y fue éste quien primero recibe los cincos disparos, unos en la espalda y otros de frente en la mano, piernas y pecho mientras estaba dentro del carro y a pesar de que no hubo destrucción de la vida humana, pues, sobrevivió a las heridas, existió por parte de Excer Meléndez la intención de matarlo y así lo declara la propia victima, su sobrino Iván Nieves Castillo y Carlos Monsalve quien acompañaba a Excer Meléndez y apreció como se regresó y sacó la pistola calibre 7.65 debajo del asiento de su camioneta y le empezó a disparar, por lo que al observar la ubicación de las heridas, la reiteración de estas en la humanidad de Juan José, la manifestación de Excer antes y después de cometer el homicidio pues huyó por 10 meses desde que cometió el hecho y la enemistad que existía entre éste y sus victimas, aunado al hecho de que todas las heridas se produjeron exclusivamente de la acción de Excer Meléndez y existe por ende relación de causalidad ente la conducta positiva del acusado y el resultado típicamente antijurídico como lo es la las heridas de Juan José Castillo, lo que lleva a colegir a este Juzgador Colegiado, que Excer Meléndez hizo todo lo necesario para matar a Juan José y sin embargo no lo logró, por lo que se convierte en un delito imperfecto en atención a lo previsto en el articulo 80 debiéndole aplicar la rebaja a la penalidad conforme a las reglas del artículo 82 ambos del Código Penal de los delitos imperfectos o inacabados.

En este mismo orden de ideas, se observó la calificante del delito, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, pues, al igual que contra Rosa Massiel Espinoza, Excer Meléndez actuó con alevosía sobre él, es decir sobre seguro, pues este estaba dentro del carro cuando recibió el primer disparo en la espalda y el resto en las piernas, brazos y pecho cuando le pedía a Excer que dejara de dispararle quien no le daba la menor posibilidad de defenderse, aunado a lo antes dicho, se observó al igual que en el caso de Rosa Massiel Espinoza de Castillo, que concurrió otra circunstancia que califica al hecho punible, tal es el caso del motivo fútil, pues, a pesar de no llegar a la plena convicción esta Instancia como se asentó sobre todos los motivos de la enemistad manifiesta entre ellos y aún aceptando lo que denominaron “un chisme”, el mismo es insignificante, baladí y trivial en proporción a la desmesurada conducta asumida por el acusado quien optó por dispararle varias veces por la espalda y de frente.

En mérito a las consideraciones que anteceden, estima quienes decidimos que concurren dos circunstancias, con lo cual, la conducta asumida por Excer Meléndez encuadra en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal por el cual debe ser penado.

8.- El acusado Excer Meléndez se encontraba bajo intoxicación alcohólica, pero, con conciencia de sus actos para el momento de cometer los Homicidios Calificados.
Antes de abordar este punto, fue analizada por este Tribunal Mixto la conducta predelictual de Excer Meléndez, observando sus Registro Policiales promovidos para su lectura y cursantes al folio 55 de la primera pieza del expediente, quien sólo ha tenido este incidente penal y no existe evidencia de detenciones por hechos punibles en los cuales haya precedido la ebriedad.
En lo que respecta al estado de ebriedad de Excer Meléndez, partió este Tribunal en dar valor probatorio a los medios de pruebas de testigos pese a no existir un examen hematológico que determinara la cantidad de alcohol en sangre del acusado.
Estima quien decide, que con independencia de la cantidad de alcohol en sangre de una persona, su comportamiento depende de cómo afecta el exceso de ingestión de alcohol su discernimiento, es decir, entran en juego en la conducta diversos factores que abordaremos mas adelante y entre los que se encuentran el grado de nutrición del sujeto, pudiendo reaccionar varias personas de manera distinta ante la misma cantidad de alcohol consumido, o bien, la misma persona en épocas diferentes comportarse de forma distinta ante el mismo exceso de ingesta alcohólica.
En este orden de ideas, a falta de pericia técnica realizada en el proceso, sobre los fenómenos orgánicos ya conocidos de los ebrios y que se han revelado universalmente y descritos minuciosamente por los especialistas en Medicina Legal que no impiden que la prueba testimonial tomada por este Tribunal Colegiado para suplir la hematológica, compruebe la existencias de esos síntomas característicos como el lenguaje incoherente, el habla débil, monótona y mal articulada, las frases repetidas, las manos torpes que dejan caer los objetos, etc, constituyen síntomas capaces de ser percibidos por los sentidos.
En atención a lo antes dicho, se observa lo expuesto por los ciudadanos Carlos Monsalve, quien manifestó haber estado bebiendo cervezas con Excer Meléndez desde tempranas horas el día de los hechos, situación que no fue desmentida por el acusado y fue corroborada por los ciudadanos Aníbal Antonio Cortéz G, Marilú Hernández Aponte, René José Pinto, Carmen Elisa Hernández, quienes fueron contestes en afirmar haber visto tomando y en estado de ebriedad a los ciudadanos Carlos Monsalve y Excer Meléndez en el negocio “El Caney del Abuelo” vía el Manzano de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
De tal suerte que ha quedado evidenciado en el proceso mediante prueba de testigos, que Excer Meléndez estaba bebiendo en exceso y se encontraba en estado de ebriedad; Sin embargo, llegó a la convicción esta Instancia Colegiada que tal circunstancia no lo exime de responsabilidad penal, sino que, aminora su punibilidad ante la imposibilidad de la gravitación de la misma al no quedar demostrada en el debate las acciones llamadas “Liberae in causa”, ya que, a pesar de que su conducta fue influenciada por un elemento accidental del delito, verbigracia: La embriaguez, éste se encontraba parcialmente consiente cuando disparó contra Juan José Castillo y su esposa Rosa Massiel Espinoza de Castillo.
En este orden de ideas, y como se asentó, no todas las personas reaccionan de igual forma ante una cantidad de alcohol ingerido, y la misma persona puede reaccionar de forma diferente con la determinada cantidad de alcohol en sangre, por lo que, el hecho de haber injerido y estar ebrio, puede a la vista de esta Instancia probarse mediante testigos; Sin embargo, la perturbación mental proveniente del alcohol deber ser comprobada por medio de experticia psiquiátrica a fin de tener datos precisos para valorar la responsabilidad penal de Excer Meléndez.
En mérito a lo antes dicho, la defensa de Excer Meléndez solicitó y se le practicó un peritaje Médico Legal Psiquiátrico por el Médico Psiquiatra Forense José Isilio Jerez A., que corre inserto al folio 89 y 90 de la primera pieza del expediente, informe que fue promovido para su lectura y se le adminicula a su declaración rendida en audiencia para otorgarle pleno valor probatorio al ser una prueba de tipo compuesta, pues, en ella, el experto con independencia de la entrevista a Excer Meléndez, llegó entre otras, a las siguientes conclusiones:

I. Que para el momento de los hechos Excer Meléndez presentaba una “…ebriedad simple o intoxicación crónica aguda…”
II. Que el grado de alcoholismo era “…agudo le privaba de un grado parcial de la conciencia, no fue una privación total de la conciencia con una disminución de la capacidad volitiva de sus actos…”
III. Que no a todas las personas les pasa lo que le sucedió a Excer Meléndez.
IV. Que entre Excer y Juan José “…había un cierto roce… un estado emocional tensó y de encontrarse con estas personas podían ocasionarse lesiones graves y aunado al haber tomado,”.
V. Que Excer Meléndez conocía a sus victimas, pues, “…él disparo conociendo las personas, que pudo manejar porque la ebriedad no era tanto por eso dice que es un trastorno mental parcial, que esa es la correlación psicopatologica del caso, que fue momentáneo y le duro cierto tiempo…”.
VI. Que Excer Meléndez tenia conocimiento de lo que en parte estaba haciendo “…porque él sabia a quien había interceptado, tenia conocimiento de las personas que tenia en frente con nombre y apellido y hay un cierto nivel de conciencia, no hay inconsciencia…”

Como corolario de lo anterior, no comparte este Tribunal Mixto la postura asumida por la defensa en alegar la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 62 del Código Penal para Excer Meléndez, al igual que no comparte lo solicitado de ser condenado por homicidio culposo y lesiones intencionales bajo estado de embriaguez, porque, como se asentó, él sabía a quienes había interceptado y disparó contra éstos.
Con independencia de lo antes dicho por la defensa, es a criterio de esta Instancia que el ebrio debe tener responsabilidad penal al estimar que los supuestos del artículo 62 del Código Penal no fueron previstos para los ebrios, o por lo menos, nada señala al respecto creando una laguna y controversia en la doctrina y decisiones del máximo Tribunal las cuales no son pacíficas y reiteradas al respecto, lo que no ocurre en las hipótesis establecidas en el artículo 64 eiusdem en el cual el legislador regula los grados de responsabilidad penal del ebrio.
Tal es la responsabilidad disminuida observada por esta Instancia al momento que deba imponerse la pena, que llegó a la convicción que Excer Meléndez no hizo uso del licor para matar a Rosa Massiel y herir con intención de matar a Juan José Castillo, y tampoco resultó probado que el acusado sabía y era notorio que la embriaguez le hiciera pendenciero y provocador de conflictos, por lo cual, se estimó que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la penalidad pero atendiendo a las reglas previstas en el ordinal 3° del mencionado artículo 64 del Código Penal, lo cual será desarrollado en la sección respectiva al calculo de monto de pena.
Aunado a lo antes dicho sobre el hecho de no ser provocador y pendenciero Excer Meléndez por ingesta alcohólica, se apreció y valoró lo expuesto por los ciudadanos José A. Rincón V. y Octavio José Salom Mercado, el primero lo conoció como contratista responsable y nunca lo observó ebrio y el segundo por ser supervisor del acusado en varias obras de construcción en el renglón de Yeso, observándose como buen compañero y responsable en sus labores, conductas distintas a que habitualmente asumen los pendencieros y provocadores alcohólicos.

9.- Existió solamente un arma de fuego calibre 7.65 usada por Excer Meléndez para matar a Rosa Massiel y herir gravemente a Juan José Castillo, por lo que, se desestima la prueba sobre proyectiles calibre 38 por no guardar relación con el hecho investigado y debatido.
La experticia N° 9700-127-B-2207 relativo a un Reconocimiento Técnico elaborado por el experto Jhonatan Apóstol adscrito al Departamento de Balística de la Región Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, de fecha 05-06-01 ubicado al folio 47 de la primera pieza del expediente que fue promovido para su lectura y que se adminicula a su declaración rendida en audiencia por ser una prueba de tipo compuesta y relacionada con la averiguación N° F-907.-647 sobre cuerpos de balas para arma de fuego del calibre 38 SPL blindadas, no guardan relación con los hechos investigados que motivan la atención de este Tribual Colegiado, por lo cual, se desestima a pesar de haber sido promovida por el Ministerio Público y la parte Querellante y admitida por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, pues, tal averiguación por los homicidios cometidos por Excer Meléndez fue designada por el Cuerpo Policial en referencia bajo el N° F-885-120, nomenclatura que aparece en las dos experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicado por el mismo experto que declaró ante este Tribunal y que al igual que la primera se le adminiculas dichas pruebas compuestas a su testimonio relacionado con las conchas localizadas en el sitio del suceso y el proyectil calibre 7.65 extraído del cuerpo de Rosa Massiel Espinoza de Castillo, así encontramos los signados con los N° 9700-127-2130 de fecha 16.05.2001 sobre las dos conchas y N° 9700-120-B-2208 sobre el proyectil, ambas experticias como se asentó de calibre 7.65 mm, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio sobre el calibre utilizado por Excer Melendez para cometer sus delitos

Sección Segunda
Fundamentos de hecho y de derecho para decidir sobre
la Inocencia de Carlos E. Monsalve L.

El ciudadano Carlos Enrique Monsalve Lucena goza en el proceso acusatorio ante el hecho de encubrimiento que se le atribuye de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado este Tribunal Colegiado al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable sobre la vinculación de éste con el delito que se le atribuye.

A pesar de estar plenamente demostrada la comisión de los delitos de Homicidios Calificados y la responsabilidad penal de Excer F. Melendez A. en éstos, las bases en que se funda la pretensión del Fiscal y Querellante para solicitar la condena de Carlos Monsalve son exiguas y dudosas que nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que lo vinculen de forma concreta en la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverlo de toda responsabilidad penal.

En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, [ § 5991 ] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Cursivas del Tribunal)

Este Tribunal colegiado al analizar la pretensión de los acusadores y lo expuesto por la defensa de Carlos Monsalve, se remitió a los supuestos previstos en el artículo 255 del Código Penal a fin de determinar si efectivamente la conducta asumida por el acusado el día de los hechos encuadra en el tipo penal descrito que prevé prisión a los que después de cometido un delito sin concierto anterior a éste y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo, a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena entro otras hipótesis.

La parte Acusadora integrada por la Fiscal del Ministerio Público y los Querellantes, planteaban que la responsabilidad penal del acusado Carlos Monsalve deviene del hecho de haber huido con el acusado Excer Meléndez y haber omitido la denuncia, alegando en defensa del acusado la Abogada María E. Valdivia, que el mismo no estaba de guardia en la policía, estaba sin arma y uniforme de reglamento y que a pesar de encontrarse bajo los efectos del alcohol le pidió a Excer Meléndez que se calmara y que se entregara a las autoridades.

No existe duda alguna para este Tribunal que Carlos Monsalve presenció cuando Excer Melendez disparaba sin cesar contra la humanidad de Juan José Castillo y su esposa Rosa Massiel y que se retiró del lugar con éste; Sin embargo, tal conducta no es suficiente para este Juzgador Colegiado para determinar la responsabilidad en el tipo penal de encubrimiento, pues, surge la duda razonable sobre si Carlos Monsalve ayudó a Excer Meléndez a asegurarse su provecho o a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que éste se sustrajera a la persecución policial.

Las dudas sobre la responsabilidad penal de Carlos Monsalve surgen en principio por la misma declaración del mismo Excer Meléndez quien afirmó que Carlos estaba tan tomado como él y que es su compadre y fue quien lo haló, le dijo lo que había hecho y le manifestó que se entregara, por lo que le pidió que se bajara de su camioneta y prometiéndole que se iba a entregar, pero, no se presentó ante las autoridades sino diez meses después de lo sucedido.

Aunado a lo anterior, se observa la declaración de Juan José Castillo, quien manifestó que no vió que Carlos Monsalve hiciera algo, que sólo se paró a observar y que se fue con Excer Meléndez, versión que fue corroborada por el mismo Carlos Monsalve al rendir testimonio quien manifestó que estaba en el vehículo observando cuando discutían los dos y cuando salió ya Excer empezó a disparar y cuando salió ya no lo estaba haciendo y supone que fue porque se le acabaron los proyectiles y lo haló para hacerlo reaccionar y pedirle que se entregara.

De las declaraciones de Juan José Castillo, Excer Meléndez y Carlos Monsalve surge la dura razonable sobre cual fue realmente la conducta asumida por el último de éstos, duda que se mantiene luego de escuchar a los testigos presénciales distintos a las victimas como lo son Iván Nieves Castillo y Alberto José Vargas Noguera, pues, el primero admitió ver a Carlos halar a Excer y que éste reaccionó; sin embargo, el segundo no se refirió a la conducta de Carlos en los hechos, solo a la asumida por Excer Meléndez.

Bueno es precisar, que entre el resto de los sujetos de pruebas (Juan Jose Castillo Anibal Cortez, Omaira Cordero y Rafael Espinoza –padres de Rosa Massiel-, Yhajaira Meléndez, María Antonia Castillo –madre de Juan José-, Mariluu Hernández, Iván Nieves Castillo, Rene Pinto, Carmen Elisa Hernández, Yunny Cordero y Miguel Meléndez), conocían a Excer Meléndez y Calos Monsalve, manifestando que entre el último de éstos y Juan José o Rosa Massiel no existía enemistad manifiesta y que en cuanto al primero habían rumores de discusiones.

El acusado Excer Meléndez fue criado como se asentó junto con Juan José Castillo en la misma casa, siendo el acusado padrino de Bodas de Juan José y Rosa Massiél, y está claro a la vista de esta Instancia Colegiada que fue éste quien disparó contra su primo y su esposa; Sin embargo, no esta precisado de que manera la conducta asumida por Carlos Monsalve contribuyó a asegurar el cometido de Excer, o bien a que se sustrajera de la autoridad, pues, fue Carlos quien hizo reaccionar a Excer, le pidió que se entregara y al día siguiente de lo sucedido informó del hecho al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde esta adscrito, coartada que fue corroborada por el funcionario Gabriel Pastor Fonseca Sánchez adscritos a la Brigada Contra Homicidios (CICPC) quien en su declaración expresó haberse entrevistado con Carlos Monsalve quien fue remitido por el Comandante de la Policía del Estado como testigo.

Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano aunado a la parte Querellante quienes solicitaron el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Enrique Monsalve Lucena por el delito de encubrimiento quien pese a no promover prueba en su defensa declaró en descargo de la pretensión de sus acusadores, pues, en principio nada debía de probar dado su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste.

Como se asentó, Carlos E. Monsalve L., rindió declaración como descargo de las imputaciones que le fueron formuladas por la Vindicta Pública y parte Querellante, Órganos que no sólo tenían el deber de probar los delitos sino también la participación del acusado en éste más allá de duda razonable que permita a estos Administradores de Justicia como destinatario último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no se demostró en el caso de autos mas allá de la comisión del delito y la responsabilidad de Excer F. Meléndez A., y ante esta duda razonable lo procedente y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó su defensora, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 eiusdem.



Sección Tercera.
PENALIDAD

Este Tribunal para determinar la pena aplicable por la concurrencia de hechos punibles de los cuales fue encontrado culpable el ciudadano Excer Felipe Melendez Almeira, establecerá en principio, la del delito acabado y luego del inacabado, partiendo en ambos casos del término medio de las penas establecidas a dichos ilícito, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas si las hubiere y de seguidas estimar el grado de responsabilidad penal del autor del hecho para poder aplicar la pena correspondiente al homicidio consumado por ser el más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del homicidio calificado en grado de frustración.

En atención a lo antes dicho, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal establece una pena de 20 a 26 años de presidio, el cual es de tipo acabado, es decir, consumado en el inter críminis y por ende el mas grave y de mayor pena.

El delito antes señalado y como se asentó, se castiga con penas comprendidas entre dos límites, es decir, entre 20 y 26 años, aplicándose en principio el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad que resultan veintitrés (23) años de presidio en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, debe esta Instancia en atención a la norma antes señalada determinarse la existencia o inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de ellas que concurran en la presente causa, debiendo compensárselas cuado las haya de una y otra especie.

De la revisión del asunto se evidencia que no existen circunstancias genéricas atenuantes y agravantes que puedan influir para poder variar la pena señalada para este delito, pues, el acusado era mayor de 21 años de edad cuando cometió el hecho punible en el cual quedo demostrada la intención de causar las muertes sin que hubiese precedido injuria o amenaza de parte de las victimas y no aminora la gravedad del hecho de dos Homicidios Calificados la circunstancia de no tener antecedentes penales el acusado de marras, en virtud de lo cual es inaplicable las previstas en los cuatro ordinales del artículo 74 del Código Penal para rebajar la pena; De igual forma, no encontró esta Instancia en la conducta del acusado ni en las actas que conforman la causa, circunstancias agravantes de las previstas en los 20 ordinales del artículo 77 eiusdem, pues, ya el legislador calificó en artículo 408 la alevosía y el motivo fútil para aplicar la pena por lo cual se mantiene la pena media de veintitrés (23) años de presidio.
El ciudadano Excer Felipe Melendez Almeira cometió el homicidio en perjuicio de Rosa Masiel Espinoza de Castillo, bajo perturbación mental derivada de la embriagues, la cual, quedó demostrada en el debate que no fue con el fin de facilitarse la perpetración del delito o prepararse su excusa y, que no era notorio entre sus relaciones con las victimas Juan José Castillo y su esposa Rosa Masiel (f) u otras personas de su entorno familiar y social que tal embriagues le hacía provocador y pendenciero ya que era una persona trabajadora y familia de la primera victima mencionada y padrino de boda de éstos, por lo que, al no probarse que la embriaguez fue a cusa de las razones precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es reducirla a los dos tercios, sustituyéndose la pena de presidio por la de prisión en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal, resultando QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que es la pena a cumplir por este delito.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal establece una pena de 20 a 26 años de presidio, el cual es de tipo inacabado, es decir, no consumado en el inter críminis y por ende el menos grave y de menor pena.

El delito antes señalado y como se asentó, se castiga con penas comprendidas entre dos límites, es decir, entre 20 y 26 años, aplicándose en principio el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad que resultan veintitrés (23) años de presidio en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, debe esta Instancia en atención a la norma antes señalada determinarse la existencia o inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de ellas que concurran en la presente causa, debiendo compensárselas cuado las haya de una y otra especie y como se asentó, no existen tales para poder variar la pena señalada para este delito, en virtud de lo cual es inaplicable las previstas en los cuatro ordinales del artículo 74 del Código Penal para rebajar la pena; De igual forma, no encontró esta Instancia en la conducta del acusado ni en las actas que conforman la causa, circunstancias agravantes de las previstas en los 20 ordinales del artículo 77 eiusdem, por lo que se mantiene la pena media de veintitrés (23) años de presidio.

El ciudadano Excer Felipe Melendez Almeira cometió el homicidio frustrado en perjuicio de Juan José Castillo bajo perturbación mental derivada de la embriagues como fue señalada en el análisis del homicidio consumado en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal, resultando QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que en principio es la pena a cumplir por este delito; Ahora bien, este hecho punible es de tipo imperfecto o inacabado, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y 82 del Código Penal, se rebaja la pena en una tercera parte de la que hubiere debido imponerse en caso de haberse consumado, que equivale a DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

Con motivo de la concurrencia de delitos penados con prisión debe esta Instancia en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero,, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito.

En atención a lo antes dicho, se observa que el delito mas grave es el de Homicidio Calificado por el cual se impone la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, debiendo sumársele a este monto la mitad de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y (20) DIAS DE PRISIÓN, que equivale a CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DE PRISION que sumados a la pena mas grave resultan: VEINTE (20) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN que es en definitiva la pena a cumplir por la concurrencia de hechos punibles.

Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal relativas a la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, la primara, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; en atención a la segunda, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio Nro 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra INOCENTE al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE cedulado con el número V-9.544.528 de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 255 del Código Penal, en consecuencia se decretar su libertad plena desde la sala de audiencias y el cede de todas las medidas de coerción personal dictadas por el Tribunal de Control y esta Instancia.

SEGUNDO: Encuentra CULPABLE al ciudadano EXCER FELIPE MELENDEZ ALMEIRA de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de Rosa Masiel Espinoza de Castillo y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , en perjuicio de Juan José Castillo previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 de la misma Ley Sustantiva, en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem a saber:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Se mantiene privación judicial de libertad en contra del ciudadano EXCER FELIME MELENDEZ.

CUARTO: Quedan notificadas las partes de la dispositiva del fallo de la sentencia la cual será publicada in extenso dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de lo avanzado de la hora.

Regístrese y Publíquese el presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil cuatro (27/05/2.004) a las 3:45 p.m. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ



___________________________________
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

JUEZ TITULAR DE JUICIO. N° 5.




LOS ESCABINOS.




__________________________________________
ELICIA DEL CARMEN COLON DE SALCEDO
V-9.850.886.
Escabino Principal.





__________________________________________
CARMEN ALICIA CASTILLO
V-7.441.853.
Escabino Principal.



LA SECRETARIA



ABG. ANAIZIT GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.





ASUNTO: KP01-P-2002-487.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-487.-

Barquisimeto, 27 de abril de 2004
TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Orinoco Fajardo León. (Juez Titular)
ESCABINOS: Elicia del Carmen Colon de Salcedo (1ª Principal )
Carmen Alicia Castillo (2ª Principal.)
Ana Yocelis Rivero Yánez (Suplente.)
SECRETARIA: Abg. Maria Valentina Ortega.


PARTES:

ACUSADO: EXCER FELIPE MELENDEZ ALMEIRA
DELITOS: a) Homicidio Calificado
(Artículo 408 ord. 2° del Código Penal.)
VICTIMA: ROSA MASSIEL ESPINOZA DE CASTILLO

b) Homicidio Calificado en grado de frustración.
(Artículos 408 ordinal 2° y 80 del Código Penal.)
VICTIMA: JUAN JOSE CASTILLO

ACUSADO: 2.- CARLOS ENRIQUE MONSALVE LUCENA.
DELITO: Encubrimiento.
(Artículo 255 del Código Penal.)


DEFENSA PRIVADA: Abg. Aníbal Benigno Palacios Castillo y;
Pastor Alberto Palacios Salazar.
(Acusado: Excel F. Meléndez A.)

Abg. María Esther Valdivia Escobar.
(Acusado: Carlos E. Monsalve.)

FISCAL: Abg. Ángela Carla Mottola Polito.
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

QUERELLANTE: Abg. Carlos Arnoldo Rangel Mendoza.
Abg. Ramón José Pérez Linarez.
(Apoderados de las Victimas Juan José Castillo y de Rafael Espinoza y Omaira Cordero como padres de Rosa Masiel de Castillo –occisa-


Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Condenatoria dentro del lapso de ley en el procedimiento ordinario en el cual se encontró CULPABLE al ciudadano EXCER FELIPE MELENDEZ de la comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Massiel Espinosa y Juan José Castillo respectivamente, e INOCENTE al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE LUCENA del ilícito de ENCUBRIMIENNTO.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Sección Primera
De la Identificación de los acusados.


EXCER FELIPE MELENDEZ ALMEIRA, cedulado con el N° V-9.613.903, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 15-10-1967, de 36 años de edad, de estado civil casado, hijo de Miguel Meléndez y de Zaida Almeida, residenciado en la Urbanización el Cuji, Vereda 11, Casa N° 18, Estado Lara.

CARLOS ENRIQUE MONSALVE, cedulado con el N° V-9.544.528, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 26-09-1966, de 37 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Barrio “La Cañada” calle 2 vereda 6 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara.

Sección Segunda.
Del hecho debatido.

El hecho a debatir fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual el ciudadano Excer F. Meléndez A. en compañía de Carlos E. Monsalve, en fecha 12 de mayo de 2002 en el Barrio San José entre la carrera 3 con calle 9 frente al restauran “El Pescadito Dorado” accionó un arma de fuego causando la muerte de la ciudadana Rosa Masiel de Castillo y heridas al ciudadano Juan José Castillo, acusando el Fiscal del Ministerio Público y los Querellantes al primero de éstos por los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de las personas antes mencionadas, y con respecto al segundo de los acusados, por el delito de encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2, 408 ordinal 2 en relación con el artículo 80 y artículo 255 del Código Penal respectivamente.
El acusado Excer F. Meléndez A., esgrimió en su defensa, que no es punible su comportamiento ya que se debió al exceso en el consumo de bebidas alcohólicas que le privo de la libertad de sus actos el día de los hechos.
El segundo de los Acusados Carlos E. Monsalve, manifestó no tener responsabilidad penal al no poder evitar el delito del cual informó al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quien es su superior inmediato y declaró sobre lo sucedido en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística.

Sección Tercera.
Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia.

El día 13 de abril de 2004, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal integrado por el Juez Profesional Orinoco Fajardo León quien tomo juramento de los dos Escabinos principales y a la suplente: Eliana Colon, Carmen Castillo y Ana Rivero que asistió a las audiencias de juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, La Secretaria, Abg María Valentina Ortega y el Alguacil de Sala.

Se verificó la presencia de las partes –Fiscal del Ministerio Público, Victimas Querellantes, Acusados y Defensores Privados-, así como de los expertos y testigos que deben intervenir en el acto.

Se declaró abierto el debate, oral y público advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se otorgó derecho de palabra al Fiscal, Querellante y Defensa para que expusieran sucintamente la Acusación y la Defensa.

El Fiscal del Ministerio Público y el Abogado Querellante expusieron de forma sucinta acusación, las pruebas y los hechos que desea debatir en contra del Acusado Excel Meléndez por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en perjuicio de Rosa Masiel de Castillo y Homicidio Calificado en grado de Frustración en perjuicio de Juan José Castillo, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal para el primer tipo penal, y en concordancia con artículo 80 para el segundo ilícito respectivamente mencionado, asimismo explicaron los fundamentos de su acusación, pruebas y hechos en contra de Carlos Monsalve por la presunta comisión del delito de encubrimiento de estos hechos punibles, previsto y sancionado en el artículo 255 de la Ley Sustantiva Penal.

El Defensor privado Abg. Aníbal Palacios del acusado Excer Meléndez, manifestó en su defensa inicial de forma sucinta, que su defendido no persiguió a las victimas, que desconocía que Rosa Masiel de Castillo estaba en el vehículo al tener vidrios ahumados y que cuando efectuó los disparos contra la humanidad de Juan Castillo lo hizo bajo los efectos del licor privado de la libertad de sus actos, por lo que no es punible sus actos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal y en caso de ser penado debiera tomarse en consideración lo previsto en el artículo 64 eiusdem.

La Defensora privada Abg. María Esther Saldivia del acusado Carlos Monsalve, solicitó se dicte sentencia absolutoria en virtud de no encuadrar la conducta asumida por su patrocinado en el tipo penal sancionado en el artículo 255 del Código Penal, lo cual demostrará en audiencia de juicio ante la inexistencia de indicios y pruebas que lo señalen como encubridor de los delitos atribuidos al ciudadano Excer F. Meléndez.

Después de las exposiciones de las partes, se recibió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado EXCER FELIPE MELENDEZ ALMEIRA, quien estando sin juramento alguno e impuesto del hecho punible que se le atribuye y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 que lo exime de la obligación de declarar contra si mismo, manifestó su voluntad de hacerlo y luego de ser alejado el acusado Carlos Monsalve de la Sala de Audiencias en virtud de lo previsto en el artículo 348 de la Ley Adjetiva Penal, expresó :
“…el día de los hechos estaba lavando la camioneta en san José, llego mi compadre Carlos Gonzáles y tomamos como hasta las 600 p.m, luego nos fuimos a otro sitio como hasta las 8 de la noche, luego Aníbal Cortes me llamo y me dijo que estaba en el manzano y luego bajamos a san José a buscar a mi esposa que estaba a que mi suegra al entrar luego de una cuadra después del semáforo veo un carro detrás de mi que me hace cambio de luces, Carlos me dice ese como que es Juan José y yo cruce para dejarlo atrás luego el llego otra vez por otra calle y se bajo del carro y me amenazo y yo no se que fue lo que paso y le dispare en eso sentí que Carlos me halo y me dice mataste a Juan José y el me decía que me entregara yo le dije que se bajara del carro y me puse a rodar y llame a mi papa y le dije que era lo que había pasado con Juan José y me dijo que el estaba bien, que se había muerto era la esposa, yo estoy asumiendo lo que paso…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que no solía tomar, que comencé a tomar como a las 4 de la tarde…que siempre andaba armado, que la cargaba en el asiento, que primero no sabia que era el carro de Juan José, que seria reflejos cuando tome el arma, que no sabe que fue lo que paso, que seria que fue debido al alcohol, a los nervios, entre él y yo había una enemistad de hace como 5 años porque su mujer estaba en brazos de otro y yo se lo dije a la mama de él y dejaron de tratarme, que es compadre de Carlos Monsalve y a veces compartíamos que luego de que disparo no se acuerda muy bien….cuando va por la urbanización Bolívar le dije a Carlos que se bajara para pensar en lo que iba hacer…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Carlos Rangel en su condición de Querellante, respondió:
“…que eso fue el 12 de mayo, que salieron del manzano hacia San José a buscar a su esposa, que no recuerdas la hora, que la tasca del Abuelo queda en el manzano, que no recuerda cuantas veces disparo, que no vio a Rosa Masiel, yo le dije a su mama Maria que un amigo había visto a su esposa con un tipo por detrás de la catedral , que nunca denuncio que había sido objeto de amenazas por parte de Juan José, que Isaías Castillo le dijo que Juan José había buscado un revolver para matarlo, que Carlos Monsalve le dijo que se montara en la camioneta que había herido a Juan José, que Carlos es funcionario policial, que lo dejo por un puente por la Ruezga, que se puso a derecho 10 meses después…”
A preguntas que le fueron formuladas por su Abogado Defensor Aníbal Palacios, respondió:
“…que vive en la Urbanización el Cuji, que su esposa estaba allí por que tiene un negocio allí, que sus padres viven allí, que ha tenido porte de arma, que su amigo no andaba uniformado…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Abogada María Esther Saldivia en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Carlos Monsalve, respondió:
“…que le dije a Carlos que se bajara de la camioneta, que él me dijo que me entregara y que él andaba de civil…” (Cursivas del Tribunal)

Se hizo comparecer al acusado CARLOS ENRIQUE MONSALVE, quien estando sin juramento alguno e impuesto del hecho punible que se le atribuye y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 que lo exime de la obligación de declarar contra si mismo, manifestó su voluntad de hacerlo y luego de ser alejado el acusado Excer Meléndez de la Sala de Audiencias en virtud de lo previsto en el artículo 348 de la Ley Adjetiva Penal, expresó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo…” (Cursivas del Tribunal)

Después de las declaraciones de los Acusados, se les informó resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia de cada uno de ellos en la Sala de Audiencias y en cuanto al último de éstos se impuso del derecho de hacer todas las declaraciones que considere pertinentes a pesar de haberse abstenido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 y 349 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a recibir las pruebas aportadas por las partes después de las declaraciones de los Acusados de marras, alterando el orden de su recepción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código en referencia ante la incomparecencia de los expertos.

Se recibió la declaración de la victima: JUAN JOSÉ CASTILLO CASTILLO, cedulado con el número V-11.877.733, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…el 12-05-01 yo estaba trabajando en Centro Comercial las Trinitarias, como a las 11 de la noche mi esposa me fue a buscar cuando cruce en la 29 veo que el carro venia detrás de mi, cruce en la calle donde vive mi mama yo seguí de largo, cruce en casa de mi mama, baje por la 3 y fui emboscado por su camioneta y el se bajo y me dijo que me venia a matar a mi y a mi esposa, él estaba parado en la ventanilla del carro yo escuche el disparo y me volteo y el siguió disparando, yo le di patadas en la mano donde cargaba la pistola y le dije a mi esposa que se salvara y ella, salió del carro y él se le puso de frente y le dio dos disparos; esta no era la primera vez que me emboscaba lo había realizado otras veces, él nos disparo con otra pistola, yo le dije a mi esposa que me había matado y en eso un muchacho me empezó a tirar botellas y en ese momento se desaparecieron los 2, él andaba con Carlos Monsalve, este problemas viene desde hace tiempo porque él siempre las tiro de bravo y del mas fuerte…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“….que fue como alas 11 a 11:30 de la noche, la persecución se inicio en la avenida Carabobo, que yo acelere el carro cuando vi el carro cruce en la 4 para que el se fuera para otro lado, él me emboscó en la 3 con 9 y se bajo con el arma, que mi esposa tenia 6 meses de embarazo, el problema viene desde que éramos pequeños, no nos simpatizábamos, que nuca lo he amenazado de muerte y nunca he usado arma, que Carlos Monsalve se quedo fue viendo y no hizo nada como funcionario publico que es…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…íbamos a casa de su mama a darle el regalo de día de la madre, que cargaba un arma de fuego Excer Meléndez , que el arma con la que los ataco a los dos era la misma, que el metió la mano dentro del vehículo y me dio un tiro, que oyó 5 tiros dentro del vehículo, que desde que cumplió la mayoría andaba con funcionarios, que no vio en ningún momento que Carlos Monsalve hiciera algo, él se paro solo a observar…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Aníbal Palacios defensor de Excer Meléndez, respondió:
“…que nunca tuvo conocimiento de alguna infidelidad de su esposa, que desde pequeños se criaron juntos y él quería tener el domino de la casa y como siempre llevaba armamento a la casa me fui alejando de el, que él venia de su trabajo y vive por la zona, que él no es una persona que pueda saber lo que va a pasar, que su esposa lo busco en un carro fiat gris, que agarro por la libertador y cruce en la Carabobo, cruce en la 29 y cruce por la 4 el a lo mejor dio la vuelta y me tranco el carro, que el salió de la Carabobo hacia la libertador, que hay una bomba y oficinas de transito y el venia por allí…que yo acelere cuando vi que me venían siguiendo trate de huir y refugiarme en casa de mi mama, que el me atravesó el carro y el carro se me apago y yo le dije que le pasaba que si me iba a matar y me dijo que si junto con la puta que estaba conmigo, que hizo varios disparos que venían con la ventanilla abierta por que no tenían aire acondicionado, yo rompí el vidrio para montar a mi esposa que me dijo que se estaba muriendo, dos muchachos le cayeron a botellazos a la camioneta de Excer y le dije Iván busca un libre por que Roxi esta herida, que ella estaba afuera del carro, que su esposa nunca le dijo que Excer la estuviese cortejando…” (Cursivas del Tribunal)
La Defensora Abg.María Esther Saldivia del acusado Carlos Monsalve no formula preguntas al testigo.

Se recibió la declaración de la experta NAILETH MARTINEZ, cedulada con el número V-7.413.109, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…sobre experticia N° 9700127-M-2047, que le practico a tres muestras, y se le realizaron las pruebas y se determinó al ausencia de aglutinogenas y se determino que las muestras son de naturaleza hemática y son O…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que las muestras corresponden a la sangre de la occisa…”
El Abogado Querellante y los Abogados defensores no formularon preguntas.
Continuó manifestando la Experta:
“…sobre la experticia N° 9700127-2096…reconoce como suya la firma y texto y que se realizo análisis a un proyectil que presenta costras pardos rojizas, no se determina grupo sanguíneo por exiguo de material…”
El Fiscal del Ministerio Público, no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que debe constar en el expediente si le fue extraído…”
Los Defensores Privados no formularon preguntas a la experta.
Finalmente depuso sobre la tercera experticia suscrita por ella, lo siguiente:
“…la experticia N° 9700-127-2168...se le suministro una muestra y se determino que es sangre…pertenece al grupo sanguíneo O y reconoce su firma y contenido…” (Cursivas del Tribunal.)
Las partes no formularon preguntas a la experta.

Se recibió la declaración del testigo ANIBAL ANTONIO CORTEZ GUTIERREZ, cedulado con el N° V-11.426.396, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…que el año 2000 me encontraba en el local el portón del abuelo tomando unas cervezas y llegaron posteriormente Excer Meléndez y Carlos Monsalve y posteriormente se fueron los dos y yo estaba en casa de unas amigas y venia bajando una persona y me dijo que Excer Meléndez había matado a su hija y luego se escucharon los cometarios…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que Excer es su compadre, que estaba allí en la tasca como desde las 200 p.m., que siempre iba con amigos, que ya no va para esa tasca, que regreso como a las 7:30 a 8:00 p.m., que no recuerda a que hora que cree como a las 8•30 de la noche…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que ellos llegaron como a las 3 a 4 de la tarde, que no sabe hasta que hora estuvieron en la tasca, y que ellos llegaron con aliento etílico, que el se fue por su lado y ellos por el de ellos…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Anibal Palacios, defensor del acusado Excel Melendez, respondió:
“…que conoce a Excer desde hace tiempo y a Castillo también, que de vez en cuando salía con Excer a tomarse unas cervezas, que no recuerda si el fue el que llamo a Excer Meléndez, que llegaron ya cayendo la noche, que como lo vi que había bebido en exceso decidí decirle que se fueran de allí…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Abg. María Esther Saldivia, defensora privada del acusado Carlos Monsalve, respondió:
“…que llegaron con aliento etílico y que Carlos estaba mas o menos tomado…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez Profesional, respondió:
“…que Excer es su compadre, que es un aproximado que llegaron mas o menos a esa hora 3 a 4 p.m.” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración de la testigo OMAIRA CORDERO, cedulada con el número V-7.301.283, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…soy la madre de la victima y ella me había dicho en ocasiones que Excer iba a matar a Juan y yo le dije que denunciara y ellos eran hermanos de crianza Excer y Juan, pero como ellos tenían problemas y se mudaron a mi casa y ellos acabaron con la vida de mi hija y nieta, pido que se haga justicia, la mama de Juan José crió al asesino de Excer Felipe…”
La parte Acusadora (Fiscal y Querellante) no formularon preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Abg. Anibal Palacios, defensor del acusado Excer Meléndez, respondió:
“…que hace como dos años antes me había dicho que lo querían matar y unos meses antes también me lo dijo que lo que se es que tenían problemas desde pequeños y que ellos siempre andaban armados, que ellos peleaban y se contentaban , que el padrino del matrimonio fue Ecxer Meléndez…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del acusado CARLOS ENRIQUE MONSALVE LUCENA, quien impuesto de sus derechos y garantías relativas a su intervención sin juramento alguno en el proceso y en atención a sus facultades previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…en el 2001, 12- 05 para esa fecha como a las 2 a 3:00 p.m estaba yo en san José y Excer se encontraba lavando la camioneta y mientras lo hacían nos estábamos tomando unas cervezas, luego nos fuimos a otro lado y a eso de las 7:00 lo llaman invitándolo al manzano donde se estaba haciendo una colecta para un amigo, nos fuimos al manzano y nos encontramos con unos amigos compartimos y se nos hizo tarde, yo le dije a él que me diera las llaves para manejar y él se negó en la 29 cruzamos y seguimos vía a San José y entrando a San José él me dice que viene un carro haciendo un cambio de luces y yo le dije que era Juan José y vista de que habían rumores de que un hermano tenia amplio portuario policial y él había pagado para que le hiciera daño a Excer y le dije que tuviera cuidado, para evitar él dio la vuelta a la manzana y Juan José bajo y le empezó a decir tonterías pero no pensé que iba a llegar a eso, yo estaba dentro del vehículo y Excer vio que Juan José hizo un movimiento en el carro y saco el arma y comenzó a disparar, yo lo sujete y lo hale y le grite para que reaccionara y él empezó a gritar y a golpearse de lo que había hecho yo le dije que se entregara y él me dijo que no, que al día siguiente se iba a entregar y yo fui al comando y le dije al coronel y tuve que esperar a que me llamaran…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que Juan José se bajo del vehículo y empezaron a discutir ambos y de la rabia y por los tragos le disparo a Juan José, que yo me confié en lo que el me dijo que se iba a entregar al otro día, y yo el lunes hable con el coronel…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que es funcionario policial, que pase la novedad al coronel y rindió la declaración ante PTJ, yo le dije al coronel lo que había sucedido y conté lo que había pasado, que paso una hora mientras lavaban la camioneta que se fueron a otro sitio donde venden cachapas y siguieron tomando cervezas que luego se fueron al manzano como a las 7:00 p.m que no sabe hasta que hora duraron que le pido el vehículo a Excer porque estaba muy tomado, que le dieron varias vueltas a la manzana y luego se encontraron los carros y Juan José hace un movimiento y Excer disparo, que él estaba dentro del vehículo en el asiento y cuando salí ya se habían acabado los proyectiles porque no siguió disparando, lo agarre y le dije que se entregara que era lo mejor y él me dijo que mañana se entregaba, que no sabe de donde la saco como debajo del asiento la saco…”
A preguntas que le fueron formuladas por la abogada Defensora de Carlos Monsalve, respondió:
“…que disparar el arma es muy rápido, cuando me baje lo agarre lo monte en la camioneta y le dije que se entregara, él me dio su palabra…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excel Melendez, respondió:
“…que bajaron del manzano y tomaron la Vargas hasta la Venezuela agarraron ahí la 29, e iban derecho todo el tiempo que en ningún momento tomaron la Libertador, que el se bajo de la camioneta después de que Excer había disparado, que Juan José estaba fuera del vehículo, que la distancia de los disparos fue como de 8 metros, que no sabe si le disparo al vehículo porque disparaba desorientado, que no se percataron que estaba Rosa Masiel porque la zona es oscura y el carro tenia vidrios ahumados, que nunca a tenido problemas con Juan José…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez profesional, respondió:
“…que por la altura de donde saco el arma ha debido estar debajo del asiento, que el arma la busco después de que discutieron…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano RAFAEL SIMON ESPINOZA, cedulado con el número V-2.537.498, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…mi hija me contaba que ellos siempre los seguían y que Excer decía que la iba a matar a ella y a su esposo y que como ellos andaban armados ella le daba miedo y tres días antes me dijo vamos a la casa yo le dije que no se preocupara como a la semana ella me presto el carro y me dijo que se lo trajera a las 9:00 p.m porque ella iba a buscar a Juan, luego como a las 10:30 de la noche me llamaron unas muchachitas y le dijeron que le había dado nos tiro se la llevaron al Seguro y luego al hospital y ella siempre me decía que todo el tiempo la andaba acosando, pido que se haga justicia…”
La parte Fiscal y Querellante no formularon preguntas al Testigo.
A preguntas que le fueron rotuladas por el Defensor de Excel Meléndez, respondió:
“…que le avisaron como de 10:30 a 11:00 pm., que eso fue el sábado 12-05-01, que no conoce a Carlos Monsalve, yo le dije a mi hija que pusiera la denuncia pero como eran familiares ella pensó que no iba a pasar nada que ella también le dijo lo del acoso a su esposo…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensora de Carlos Monsalve, respondió:
“…que tiene un expediente el señor Monsalve por homicidio…” (Cursivas del Tribunal)

El Tribunal acordó suspender el juicio dado lo avanzado de la hora y fijó su continuación para el día 20-04-2004 a las 10:00 a.m, fecha en la cual se constituyó y continuó con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes luego de hacer un resumen de los actos precedentes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la declaración del experto JOSE ISILIO JEREZ A. cedulado con el número V-2455735, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…recuerdo que en mayo 2002 examine a Excer Meléndez le practique tres entrevistas y una entrevista familiar, recabe información de familiares y de su persona y había recibido de la fiscalía 4 unas preguntas sobre si el mismo sufría de alcoholismo, yo le pregunte si lo había realizado en un estado mental sano o si tuvo una perturbación, llegue a determinar que en el momento de los hechos presentaba una ebriedad simple o intoxicación crónica aguda y señale que en ese instante le falta conciencia y se le acentúan temores que tiene hace tiempo con la persona que confrontaba y que presentaba un síndrome orgánico que se acentúa con el alcohol y que se trataba de una ebriedad simple ocasional y que la persona no es alcohólica…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excel Meléndez, respondió:
“…que tiene 34 años graduado, que valoro el estado mental al hecho investigado para el momento…que era un consumidor casual sobre la base de las entrevistas realizadas, y el consumidor alcohólico presenta alteraciones mas permanentes y es conocido por la familia cambios de carácter agresividad, que a él le pareció suficiente los datos que tenia para llegar a esa conclusión, que si que dedujo como diagnostico que esa ingesta alcohólica diagnosticado clínicamente porque no se realizo la determinación de alcohol en la sangre, que el grado de alcoholismo agudo le privaba de un grado parcial de la conciencia, no fue una privación total de la conciencia con una disminución de la capacidad volitiva de sus actos, momentánea es que la persona sufre de una perturbación parcial y no esta tomando conciencia de sus actos y es pasajera transitoria muy corto el método, es el interrogatorio, que se logra hacer un diagnostico psiquiátrico sin importar el tiempo que haya pasado porque lo examino 10 meses después de que ocurrió el hecho…”
La Defensa del acusado Carlos Monsalve, no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que sobre la base del interrogatorio, que no todas las personas que toman le pasa eso, tienen que darse algunas condiciones previas o que la persona no se le conoce que tome y tuvo una reacción lo que se denomina embriaguez ocasional y fue lo que le paso a él, que había un cierto roce entre las personas, entre Excer Meléndez y las víctimas había un estado emocional tensó y de encontrarse con estas personas podían ocasionarse lesiones graves y aunado al haber tomado, el disparo conociendo las personas, que pudo manejar porque la ebriedad no era tanto por eso dice que es un trastorno mental parcial, que esa es la correlación psicopatologica del caso, que fue momentáneo y le duro cierto tiempo…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que hay ciertas diferencias en la experticia que se realiza en el momento de que ocurrió el hecho y la que se realiza tiempo después porque da tiempo de que la persona acomodara y piense que es lo que va a decir, y la persona puede olvidar cosas, que uno confía en lo que la persona le esta diciendo, que él le dijo que eso fue hace como 10 meses y que lo vio en mayo, que no le dijo que la víctima estaba en estado de gravidez, que entrevisto, cree que a la madre y la hermana pero no dejo constancia en el informe, sino en su borrador original, que el único dato que tiene el es el relato que le aporto el acusado que no se baso en ningún examen clínico, que síndrome significa conjunto de síndromes como son debilitamiento de la conciencia disminución de los actos que son un conjunto de síntomas que orgánico significa que esta en una base anatómica que en este caso una sustancia química que es el alcohol, que solo tuvo el interrogatorio, que a el le pareció coherente lo que le dijo el acusado, pero no sabe si lo que le contó se relaciona con la verdad de los hechos…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez profesional, respondió:
“…que llego a apreciar que estaba en el nivel de parcialmente consciente en el momento de ocurrir el hecho, que él diagnostica esta sujeto en parte a lo que le dijo el acusado pero él no le dijo que estaba parcialmente consciente eso lo concluye su persona, que él tenia conocimiento de lo que en parte estaba haciendo porque él sabia a quien había interceptado, tenia conocimiento de las personas que tenia en frente con nombre y apellido y hay un cierto nivel de conciencia, no hay inconsciencia, que no es el laboratorista, pero se toma muestra de sangre, se somete a unos reactivo y hay unos aparatos que determinan el grado de concentración que tiene la sangre, que hace una conclusión sobre la base de elementos meramente clínicos, que es necesariamente vinculante pero si se conforma con los exámenes clínicos para algo deben servir…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del experto GREGORIO ENRIQUE MARTINEZ, cedulado con el número V- 9.625.304, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…se baso en un levantamiento planimetrito, doy fe del contenido y de mi firma…es una representación gráfica del sitio del suceso llevado aun plano a escala, hay una vista aérea del sitio del suceso, señala los puntos de referencia y el sitio donde esta ubicado y se señala la ruta que traía el fíat uno tripulado por Castillo Juan y Rosa Espinoza y como punto dos es la ruta que traía la camioneta tripulada por Excer Meléndez y Carlos Monsalve el punto tres es el lugar donde se aparca el vehículo mencionado en el numeral 1 el otro donde se aparca el vehículo de Excer Meléndez y se señala igualmente el lugar donde se encuentra Excer Meléndez y Juan Castillo, también se señalan las heridas que presento la hoy occisa las posiciones que llevaban los tripulantes del fíat uno así como una vista lateral del fiat uno donde presenta fractura del lateral izquierda y la posición de la víctima al recibir los disparos del arma de fuego…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que ambas víctimas estaban sentados en el vehículo y el acusado afuera por la puerta izquierda disparando, que el fiat venia en sentido este oeste y la wagonier en sentido sur a norte…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que el acusado disparo por el lateral izquierdo, que el que disparo estaba a nivel de la puerta casi unido a la puerta, el herido castillo se encuentra de copiloto y del lado derecho a la occisa y presenta heridas a nivel del hombro y tuvo que haber hecho un medio giro para poder tener la herida allí, la región inframamaria izquierda es por debajo de la tetilla, la otra es si dividimos el muslo es tres partes tercio discal es le que esta adyacente a la rodilla el otro tiro fue por el tobillo y la otra es por la mano de adelante hacia atrás , en la acompañante es en la parte externa mamaria izquierda recibió el disparo en la mamaria y se alojo en la parte abdominal y la posición era casi de huida, la persona hizo un movimiento como tratando de salir del vehículo y con proyección de abajo hacia arriba…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excel Relentes, respondió:
“…que tiene once años como experto, que la planimetría se refleja en el plano…no recuerda la fecha, que es una semana después de que le entregan el memorándum, en este estado la Defensa impugna la presente experticia planimetrica por carecer de fecha en que la misma fue elaborada, que vio el fialt una sola vez y tenia el vidrio fracturado por el lado del chofer, que no encontró ningún impacto de proyectil en el vehículo, que él fue con el testigo lesionado y con el funcionario que investiga el caso…que la información la suministro el lesionado mas la forma como se localizo el vehículo y las heridas que prestaron las víctimas se determino que el acusado estaba en ese sitio, que lo hace con la versión del lesionado protocolo de autopsia y visión del vehículo fiat, que es detective, que no recuerda hace cuanto tiempo levanto el levantamiento planimetrico, que sabia que venia a explicar la experticia, pero que no busco el memorándum, que el sitio del suceso le dice como ocurrieron los hechos que es un sitio del suceso que no esta modificado…que la persona lesionada le informo que había una camioneta la información de la posición de la víctima no la aporta el lesionado, que la trayectoria balística es un complemento de la planimetria, que no es posible que la víctima haya levantado los pies por que el espacio es muy pequeño, que solo vio el vidrio izquierdo, que el se va directamente al vehículo, que con respecto a Juan José Castillo ha podido esta de pie pero con respecto a la otra no pero no se produciría la fractura del vidrio, que el tirador estaba en un plano superior y en la otra herida estaba por encima…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensora de Carlos Monsalve, respondió:
“…que Rosa Masiel estaba sentada y el tirador por encima de ella, que el plasma la posición con relación a las heridas, la posición de los vehículos dependió de la versión que le dio Juan José Castillo, que el tirador estaba en una posición superior y que concluye que estaba adentro por la fractura del vidrio sino ha debido estar afuera y existe la posibilidad de que Juan Castillo estaba de pie por la trayectorias de las balas, que es imposible que haya levantado las piernas dentro del vehículo por que lo obstruye el volante…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración de la ciudadana YAJAIRA MELENDEZ ALMEIDA, cedulada con el número V-7.375.963, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…que va hablar de la enemistad de Excer que es su hermano con Juan José castillo que es su primo, eso es por un cuento ya que Rafael Martínez dijo que había visto a Roxi con un hombre, Excer se lo dijo a Sra. María y de ahí viene el problema, nosotros nos criamos todos juntos mis hermanos y los hijos de la Sra. María, la enemistad de ellos surgió por ese comentario…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que el día de los hechos ella se encontraba en su casa no estuvo presente en el sitio…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que el Sr. Rafa y Nigel habían dicho que habían visto a Roxi agarrada de manos con un tipo, que él se lo cometo a María y de allí surgió el problema porque ellos Excer y Juan José tuvieron una discusión, que ella no presencia la discusión que ella no estaba allí…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excel Meléndez, respondió:
“…que quien estaba en frente de la casa era su abuelo, que ellos se criaron juntos, que cuando Juan José y Rosa Masiel se casaron se fueron a vivir el a la casa, luego se fueron a casa de Rosa y luego volvieron a la casa, que duraron como un año o dos años en casa de su mama, que la enemistad fue después del matrimonio hará como 6 años, que ellos tenían una relación buena como una familia, que Excer fue el padrino de la boda de Juan José, que Rosa Masiel le dio otra versión a Juan José y ella le dijo que Excer que se metía con ella…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensora de Carlos Monsalve, respondió:
“…que conoce a Carlos Monsalve, que entre ellos no había enemistad y que Carlos nunca amenaza a Juan José castillo…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración de la ciudadana MARIA ANTONIA CASTILLO, cedulada con el número V-2.911.845, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…eso fue un 12 de mayo como a las 12 de la noche, escuche unos disparos y salí porque mi nieto estaba en la calle, en eso venia un muchacho y me aviso lo que había pasado, que Excer agarro a tiros a Juan José y me encontré con Aníbal y me pregunto lo que había pasado y seguí y cuando llegue estaban metiendo a Roxi en el carro y a Juan José se los llevaron al seguro, luego al hospital y luego dicen que Roxi se había muerto por los disparos que le dio Excer, yo no se como hizo eso si ellos se criaron juntos y no se por que él le tuvo tanta rabia a mi hijo por eso no me gustaba que estuvieran juntos porque él era autoritario y andaba con pura gente con pistolas, él tenia que estar siguiendo a uno y un día nos siguió y comenzó a disparar…”
La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que Excel y Juan José se criaron en su casa con ella y con su abuela, que fue cerca de su casa, que oyó los disparos, que él los había perseguido viniendo del cují…él venía en la camioneta pegadito, cuando llegamos yo me baje y él hizo unos disparos, que Rosa estaba embarazada, que Excel nunca le dijo que Rosa Masiel estaba agarrada de manos con otro hombre, que Excel le pregunto a que hora llegaban del trabajo yt si la nieta estaba trabajando con ellos…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excer Meléndez, respondió:
“…que ellos se criaron juntos, que ellos como muchachos tenían sus discusiones, se peleaban y se contentaban, pero nunca pensó que podían llegar a esto…él se disgustó porque Excer discutió con el papa de Juan José, que cuando se casaron vivieron conmigo, que luego se fueron a casa de su mama…que el día de los hechos Juan José y Rosa Masiel vivían en casa de su mama, que no recuerda cuanto tiempo pasó Juan José en su casa el día de los hechos, que fue poco tiempo…que ellos se regresaron a comprar un jugo…en varias ocasiones le dijo Roxi que Excer había amenazado a Juan, que el padrino fue Excer…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Carlos Monsalve, respondió:
“…que conoce a Carlos Monsalve, que él vivía cerca, que no tiene conocimiento de que él la haya amenazado...ella creía que era su amigo…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración de la ciudadana MARILU HERNANDEZ APONTE, cedulada con el número V-9.606.234, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“ …Yo me encontraba en el restaurante el caney del abuelo con unos familiares; a eso de las 8 a 9 de la noche llegó Excer con Carlos, llegó ebrio, estuvimos allí, ellos comenzaron a cantar, duramos como hasta las 11 y luego nos vinimos todos como hasta la Venezuela con Vargas, después de allí nos dispersamos…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que ella estaba con Aníbal Cortéz, que llego como a las 2 o 3 d3e la tarde, que ella se fue a su casa…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que ellos estaban muy tomados y alegres…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excer Meléndez, respondió:
“…conoce a Excer desde hace muchos años, que Excer no acostumbra a beber todos fines de semana, ocasionalmente…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Carlos Monsalve, respondió:
“…que estaba tomado, que no portaba uniforme de reglamento, que no sabe si portaba el arma, que andaba de civil, que bajó con Excer, que cree que manejó Excer…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano IVAN NIEVES CASTILLO, cedulado con el número V-19.105.813, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…Yo trabajaba con José vendiendo parrillas, estábamos cerrando y pasó Excer, el cruzó en la esquina para ir a la casa, él se bajó y comenzó a disparar y cuando veo era el carro de mi tío, yo tiré la botella, salí corriendo, yo le decía que ya, luego el reaccionó yo escuche cuando Carlos le dijo que ya estaban listos, ya los eliminamos…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que estaba como a una cuadra y media y que vio cuando a Excer le disparó a su tío y que su tío estaba dentro del carro y Excer afuera, que estaba Carlos Monsalve, que mi tío le decía que ya…vi a Carlos cuando llegue y vi que lo halo y le dijo ya están listos vámonos…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que Carlos estaba detrás del carro de su tío en frente de la camioneta de Excer, que el de mi tío estaba hacia la acera y Excer estaba trancándolo…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excer Melendez, respondió:
“…que Excer andaba con una camisa Blanca y un Blue Jeans, que escucho dos disparos…Juan José recibió disparos en el pecho y en las piernas…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensora de Carlos Monsalve, respondió:
“…que conoce a Carlos Monsalve, que él halo a Excer Melendez…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez Profesional, respondió:
“…Excer estaba disparando y Carlos le dice que ya están listos y él se calmo…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano RENE JOSE PINTO, cedulado con el número V-6.360.123, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…pasado las 8 de la noche me notificaron de la presencia de Excer Meléndez y Carlos Monsalve, estaban con un cuatro y estaban algo tomados, yo salí, los salude y como a las 11 después de estar allí nos retiramos del sitio varios carros porque ya era hora de cerrar, posteriormente cada cual tomó su rumbo…al día siguiente fue cuando me enteré de lo sucedido…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que se conocen desde hace tiempo…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que ellos venían tomados y que pasaron como 2 o 3 h oras…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excer Melendez, respondió:
“…que los conoce hace tiempo, que Excer es una persona trabajadora, que es contratista y que tenía una charcutería cuando no tenía contratos, siempre tenía algo que hacer…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Carlos Monsalve, respondió:
“…que Carlos no andaba uniformado…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano ALBERTO JOSE VARGAS NOGUERA, cedulado con el número V-17.574.075, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…yo vendía parrilla con Iván Nieves, era como las 12 e íbamos a cerrar e Iván salió corriendo y yo salí detrás de él, Iván decía ya, ya, y tiró la botella Excer le estaba disparando al carro de Juan José y vimos a él y a su esposa heridos, tratamos de parar un taxi pero no nos hacían caso, yo fui avisar a que su abuela..”
La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…entre el lugar de trabajo y el de los hechos hay como una cuadra…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excer Meléndez, respondió:
“…que vio cuando le disparó a los cauchos del carro de Juan José, que no recuerda como andaba Excer, que Juan José cargaba una franelilla blanca y un pantalón azul, que él estaba cerrando el negocio…” (Cursivas del Tribunal)
La Defensa de Carlos Monsalve no formuló preguntas.

El Tribunal acordó suspender el juicio dado lo avanzado de la hora y fijó su continuación para el día 26-04-2004 a las 10:00 a.m, fecha en la cual se constituyó y continuó con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes luego de hacer un resumen de los actos precedentes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la declaración de la ciudadana DORIS MARGARIGA DAVILA, cedulada con el número V- 4.001.966, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…yo puedo decir que conozco de vista y trato a Excel desde hace 10 años y como vecino hace 3 años conozco como buen hermano y buen hijo…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excel Melendez, respondió:
“…que conoce a Excel hace como 12 años que lo conoce por su hermano que el trabajaba con yeso, que siempre a sido trabajador que es una persona normal con buena fama…” (Cursivas del Tribunal)
La Defensa de Carlos Monsalve, el Fiscal del Ministerio Público y el Abogado Querellante no formularon preguntas.

Se recibió la declaración de la ciudadana CARMEN ELISA HERNANDEZ cedulada con el número V-7.367.679, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…yo me encontraba con mi esposo en el caney del abuelo sector la lagunita vía el Manzano, siempre íbamos para allá a los sábados y domingos, estábamos mi hermana y Aníbal Cortez a eso de las 8 de la noche llegaron Excel y Carlos Monsalve un poco tomados y se pusieron a cantar y a tomar y a eso de las 11 de la noche decidimos bajar y nos dirigimos a la Venezuela con Vargas, nosotros nos fuimos hacia barrio unión al día siguiente fui a casa de mi mama en San José y me enteré de lo que había sucedido…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excel Meléndez, respondió:
“…que estaba con su esposo y su hermana y que Excel se fue con Carlos, que tomaron rumbo la Venezuela y de allí no los vio mas, que lo conoce desde hace tiempo por que vivían en el mismo barrio y vivía diagonal a casa de su mama, que no lo conoce como bebedor habitual, que conoce a Juan José castillo de toda la vida…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Carlos Monsalve, respondió:
“…que Carlos no andaba uniformado ese día y que cargaba aliento etílico…”
El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que cuando llegaron estaba ebrios y que el cuatro es del negocio y que cuando se fueron estaban mas ebrios porque habían tomado mas…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano YUNNY RAFAEL CORDERO RANGEL cedulado con el número V-9.544.630, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…vivo donde vivían Excel, Juan José y Roxi desde hace 20 años y a raíz de un chisme se enemistaron ellos dos y sucedió lo que sucedió…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excer Meléndez, respondió:
“…el chisme era de que ella la difunta le era infiel a Juan José y Juan José le reclamo a Excer y de allí venia el problema entre ellos dos, antes de ese chismes ellos salían juntos y fue padrino de su boda y no existía esa deslealtad, que el día de los hechos estaba en casa de su mamá, en la mañana una sobrina de mi esposa me aviso lo que había ocurrido, que fueron a que María Castillo pero no había nadie.
La Defensora de Carlos Monsalve no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“...que se entero por la prensa lo del chisme, que él no hablado con los testigos, que él se mudo cuando tenia 18 años y Excer tenia como 12 o 13 años y Juan José como 10 años, que todavía vive en esa casa y que ese día estaba en casa de su mamá porque su mama estaba de viaje, que eso salió en la prensa que mataron a una joven universitaria...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“...que no puede decir específicamente lo que decía el periódico, que llegó a tener problemas con Ecxer porque estaba muchacho, que no tuvo problemas por ninguna de sus hijas y que Ecxer no consume licor sino esporádicamente...”
A preguntas que el fueron formuladas por el Juez Profesional, respondió:
“...que esta casado con una tía de Excel y Juan José, que se llama Irene castillo de Cordero, que conoce a Carlos Monsalve, que no existía entre él y Juan José y Rosa Massiel algún tipo de percance o problema...” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano MIGUEL RIDARDO MELÉNDEZ ALMEIDA, cedulado con el número V-9.545.479, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el Testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“...vivíamos en nuestra casa de manera tranquila, vivíamos Excel, Yhajaira y yo, vivía mi tía con su esposo y Maria Castillo con sus hijos...en una oportunidad llegó Rafael Martínez a decir de que había visto a Roxí por una Iglesia, mi hermano se entero y le dijo a Maria Castillo y ella le dijo no se si a Roxi o Juan José y después de eso comenzaron los problemas entre ellos dos, pero no entre mi hermano y su familia...su hermano y un amigo Isaías me dijo que le había prestado un revolver a Juan José para darle unos tiros a Ecxer y que lo había botado y yo le hice el comentario a mi hermano y le dije que habláramos con Maria, Juan José siempre se metía con mi hermano, nosotros nos criamos juntos y siempre le decía a Ecxer que evitara problemas con Juan José , yo le pregunte a Roxi y ella dijo que ella le había dicho que veían con un primo y los vio y abrazo a su primo, yo no creo que Roíz no Juan José pensaron de que Excel les iba a hacer algún daño, a partir del hecho la familia esta partida en dos, maita me dijo que Juan llegó y si había visto a Excel porque volvió a salir...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excer Meléndez, respondió:
“...Maita es María Castillo, que se ha enterado de lo que se dice aquí por su hermano y porque ha estado aquí en el juicio...”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Carlos Monsalve, respondió:
“...que conoce a Carlos Monsalve, que la relación entre él y Juan José y Rosa Masiel era normal, que no tiene conocimiento de que Carlos haya amenazado a Juan José y Rosa Masiel...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“...que no ha estado presente en la sala, que mi hermano me contó en Uribana lo que había ocurrido en Juicio, lo que maita había dicho contra él, que son mentiras de que mi hermano es una persona mala y lo que dice en la prensa, que Isaías le dijo que él le había quitado un arma prestada para darle un tiro a Excel, que no había ningún tipo de miedo. Por que regresaron a la casa si había una persona que le podía hacer daño? que Maita fue la que le dijo como a los 4 días si Juan José sabia que Ecxer estaba en la calle. Por que si había entrado volvió a salir, que ese día estaba en su casa, que ya no vive a que María Castillo, que vivió como 35 años en esa casa...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“...que le dijeron que habían visto a Rosa Masiel cerca de la Iglesia “La Coromoto” que después de que comenzó a trabajar con dinero pidió un porte, que Excel no acostumbra a tomar...que Isaias dijo que si le preguntaban él no sabia nada por eso no puso la denuncia...” (Cursivas del Tribunal)

El Tribunal ante la incomparecencia de los testigos: Rafael Martínez, Jhonatan Apóstol, Victor Colmenarez, Gabriel Fonseca, Xiomara Castillo, Irene de Castillo, Octavio Salón, José Antonio Rincón y de los funcionarios Bolivar Isea y Floralba Tirado, sujetos de pruebas aportados por las partes, se suspendió la celebración del juicio oral y público y acordó su continuación para el día 05 de mayo del presente año, fecha en la cual se procedió con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes luego de hacer un resumen de los actos precedentes en atención a lo ordenado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la declaración del funcionario Agente Mayor de la Brigada Contra Homicidios del CICPC, GABRIEL PASTOR FONSECA SÁNCHEZ, cedulado con el número V-7.419.548, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“...Me encontraba de guardia, en horas de madrugada, recibí una llamada, me traslade al hospital acompañada de Víctor Colmenarez, nos entrevistamos con el médico de guardia, había un señor que nos informo de una camioneta Wagoneer y había una persona herida, nos trasladamos a hacer la inspección ocular del hecho, nos ubicamos en la dirección del dueño del vehículo, procedimos en días posteriores a tomar declaraciones a testigos...un funcionario policial enviado por el Coronel de las Fuerzas Armadas Policiales, al mando en esa fecha, nos manifestó que si había sido él probablemente seria por riñas que traían...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“...eran conchas de calibre 765, nos enteramos mediante llamada telefónica, al hablar con el medico de guardia en las afueras del hospital estaba la persona que nos narró el hecho, dijo que ellos estaban trabajando venían caminando y paso un vehículo desde donde efectuaron los disparos...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“...el medico de guardia manifestó que había ingresado sin signos vitales, aparentemente estaba embarazada, y el otro estaba siendo intervenido, el funcionario que mencione era de las FAP, el brocal de la acera es la acera en si, allí fue donde colectamos las conchas...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Anibal Palacios, defensor de Excer Meléndez, respondió:
“...voy en compañía del funcionario Detective Víctor Colmenarez, el vehículo lo trasladaron familiares de la persona occisa, llegamos hasta allá para informarles de la realización de la inspección del vehículo, hasta tuvimos que empujarlo porque no prendía, después de la inspección ocular lo trasladamos al despacho del CICPC, lo practicamos de día, había luz, yo vi cuando lo trasladaron, buscaron una batería, la persona entro y empujamos el vehículo, no se si tenían las llaves, encontramos rastros de sangre pero no otras recaudos de interés criminalístico, el examen fue superficial, se observó la sangre en los asientos, los vidrios, a todas estas sabíamos que había una persona identificada que cometió el hecho, allí lo que teníamos era el vehículo de las víctimas, no recuerdo si las butacas presentabas orificios, mas que todo lo que había allí eran partículas de vidrio, mi otro compañero es el técnico, no recuerdo si había un faro del vehículo roto, .si había papel ahumado en el vidrio del vehículo, si logramos conversar con el medico de guardia y nos informo que el cadáver había sido trasladado a la morgue del Pastor Oropeza, allí solo colectamos la vestimenta de la occisa, no vi al ciudadano José Castillo, no converse con el, se le hizo un reconocimiento al cadáver, no recuerdo si presentaba tatuaje la herida de bala, no lo observe bien...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Pastor Palacios defensor de Excer Meléndez, respondió:
“...si fue suscrita por el, desde los folios 37 al 40, ambos inclusive...” (Cursivas del Tribunal)
La Defensa de Carlos Monsalve no formuló preguntas.

Se recibió la declaración del funcionario VICTOR RUBEN COLMENAREZ, Detective adscrito a la Unidad Contra Robos del CICPC cedulado con el número V-12.703.940 quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“...el 13 de Mayo del 2001 me encontraba de guardia con el Inspector Fonseca, nos trasladamos hasta el Hospital donde nos informaron sobre el fallecimiento de una persona de sexo femenino, luego fuimos a la morgue del Pastor Oropeza, porque para esa fecha no funcionaba la del Hospital, nos fuimos hasta San José donde ocurrió el hecho y se hizo la Inspección, se le tomaron las características al vehículo y se localizaron manchas de color pardo rojizas...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“...las conchas se localizaron en el brocal de la acera, en ese momento yo era técnico, se hace un reconocimiento macroscópico, se observan las características de la persona, se observa las heridas, el tipo si tiene bordes regulares o irregulares, recuerdo que tenia herida en la región mamaria y dorsal, pero no recuerdo bien, se colectan otras evidencia que nos ayude a verificar el hecho...”
El Abogado Querellante no formula preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por la defensa de Excer Meléndez, respondió:
“...se le tomaron las características al cadáver, eran cuatro heridas o cuatro orificios, no recuerdo si presentaba tatuaje en la herida,.no recuerdo a que distancia se encontraba el vehículo, estaba adentro, la persona sacó el carro, no vi quien fue, no se quien prendió el vehículo, yo le hice la inspección pero estaba dentro de la unidad, vi cuando sacaron el carro, pero le hice la inspección en el despacho, no se colectaron más evidencias dentro del vehículo, no observe si habían orificios dentro del vehículo, mi posición de técnico no permite tocar ningún elemento dentro del vehículo, eso le corresponde al laboratorio, no llegue a ver al ciudadano José Castillo...” (Cursivas del Tribunal) El funcionario reconoció como suya el contenido y firma de las actas de inspección.
La Defensa de Carlos Monsalve no formuló preguntas.

Se recibió la declaración del ciudadano OCTAVIO JOSE SALOM MERCADO, cedulado con el número V-7.408.246, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“...Yo lo conocí como 05 o 06 años porque trabajamos juntos, yo supervisaba el trabajo de Excer y era buen trabajador y buen compañero, es lo que puedo aportar en este caso...”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excer Meléndez, respondió:
“...Lo conozco desde hace 06 años, trabajamos juntos, los patronos estaban contentos con su trabajo, era excelente en su trabajo, fuera de el no le se decir porque no lo conocí fuera de el trabajo, no lo llegue a ver nunca que haya llegado tomado, su fama era de buen trabajador...”
La Defensa de Carlos Monsalve no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“...yo era su supervisor, pasábamos casi todo el día juntos, yo no estaba presente el día de los hechos...” (Cursivas del Tribunal)
El Abogado Querellante no formuló preguntas.

El Fiscal del Ministerio Público y parte Querellante manifestaron su deseo de prescindir de la reconstrucción de los hechos, pedimento del cual estuvieron de acuerdo los defensores de Carlos Monsalve y Excer Meléndez, en virtud de lo cual, se acordó la continuación del juicio prescindiéndose de la misma.

Se procedió a la alteración del orden en la recepción de las pruebas ante la inasistencia de expertos y testigos, procediendo a la lectura de las documentales siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 13-05-2001 suscrita por el funcionario Gabriel Fonseca, inserta al folio 37 y 38 de la primera pieza de la causa.
2.- Reconocimiento de Cadáver suscrito por los funcionarios Gabriel Fonseca y Víctor Colmenarez de fecha 13-05-01, inserta al folio 39 de la primera pieza de la causa.
3.- Inspección Ocular suscrita por los funcionarios Gabriel Fonseca y Víctor Colmenarez en fecha 13-05-01, inserta al folio 40 de la primera pieza de la causa.
4.- Inspección Ocular suscrito por los funcionarios Gabriel Fonseca y Víctor Colmenarez en fecha 13-05-01 inserta al folio 41 de la primera pieza de la causa.
5.- Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicado por el Experto Jhonatan Apóstol en fecha 16-05-2001 inserta al folio 42 de la primera pieza de la causa.
6.- Protocolo de Autopsia practicado por el Dr Bolívar Isea de fecha 22-05-2001 inserto al folio 43 de la primera pieza de la causa.
7.- Primer Reconocimiento Medico Legal realizado por la Dra. Floralba Tirado en fecha 23-05-2001, inserto al folio 44 de la primera pieza de la causa.
8.- Experticia Hematológica practicada el 04-06-2001 por la Experto Naileth Martínez ubicada en el folio 45 de la primera pieza de la causa.
9.- Reconocimiento Técnico elaborado por Jhonatan Apóstol en fecha 05-06-2001, ubicado al folio 46 de la primera pieza de la causa.
10.- Reconocimiento Técnico elaborado por Jhonatan Apóstol en fecha 05-06-01, ubicado al folio 47 de la primera pieza de la causa
11.- Reconocimiento y Comparación Balística elaborado por Jhonatan Apostol en fecha 27-06-2001, ubicado al folio 48 de la primera pieza de la causa.
12.- Experticia Hematológica practicada el 14-06-01 por la Experto Naileth Martínez ubicada en el folio 49 de la primera pieza de la causa.
13.- Segundo Reconocimiento Medico Legal realizado por la Dra. Floralba Tirado en fecha 20-07-2001 inserto al folio 50 de la primera pieza de la causa.
14.- Tercer Reconocimiento Medico Legal realizado por la Dra. Floralba Tirado en fecha 21-08-2001 inserto al folio 51 de la primera pieza de la causa.
15.- Experticia Hematológica practicada el 20-07-2001 por la Experto Naileth Martinez ubicada en el folio 52 de la primera pieza de la causa.
16.- Acta de Defunción suscrito por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren inserta al folio 53 de la primera pieza de la causa.
17.- Levantamiento Planimétrico al cual se mostró nuevamente a las partes y se le dio lectura a la Leyenda inserta al folio 54 de la primera pieza de la causa.
18.- Registro Policiales de los ciudadanos Carlos Monsalve y Exer Meléndez.
19.- Peritaje Médico Legal Psiquiátrico practicado por el Médico Psiquiatra Forense José Isilio Jerez A., al ciudadano Meléndez Almeira Excer Felipe, inserto al folio 89 y 90 de la primera pieza.

Se acordó suspender la continuación del juicio para el día 12 de mayo de 2004, acordando la comparecencia por la fuerza pública de los expertos y testigos faltantes por declarar, fecha en la cual se constituyó el Tribunal y se procedió con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes luego de hacer un resumen de los actos precedentes en atención a lo ordenado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la declaración de la experta FLORALBA ROSA TIRADO GARCÍA cedulada con el N° V-9.618.047, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expreso sobre tres informes lo siguiente:
1.- “…que en el reconocimiento practicado a Juan Castillo observó 5 heridas por arma de fuego, la primera lesión fue en la región escapular izquierda sin salida. La segunda ocasionó sangramiento del vaso tórax. La tercera fue en el muslo derecho, la tuvo orificio de salida. La cuarta no tuvo orificio de salida y tampoco la segunda tuvo orificio de salida. Fueron cinco proyectiles los que produjeron la lesión...”
La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que no fueron cuatro heridas como se planteó en el informe; sino que fueron cinco heridas y fue error en el informe de trascripción. Qué no sabe qué tipo de arma la ocasionó, que fueron producidas por arma de fuego...Que la dirección de los proyectiles fue desde adelante hacia atrás….”
A preguntas realizadas por la Defensa privada de Excer Meléndez, respondió:

“…que practicó el reconocimiento viéndolo en el Hospital Central el 22 de Mayo y los hechos ocurrieron el 12 de mayo. Que no pudo de terminar por los días por ser difícil determinar si hubo determinación de la distancia aproximada del disparo.
La Defensa privada de Carlos Monsalve no formuló preguntas.
A preguntas formuladas por el Juez Profesional, respondió:
“…la experticia fue No. F-885-120 de fecha 23 de mayo de 2001, que el número de heridas fue cinco (05), reconoció la firma como suyas, y que en cuanto a la disparidad en el informe del número de heridas, indicó que hubo error de trascripción o tipeó. Que esas heridas fueron causa de muerte, sobre todo las lesiones 1, 2 y 3…”

2.- Sobre la experticia 9700-152-6123, de fecha 20-07-2001. (Segundo Reconocimiento Médico Legal a Juan José Castillo), indicó: “…que lo hace para verificar sus funciones. Observa que persiste la fractura de la mano derecha y lo incapacitó por más tiempo. Ninguna de las partes quisieron formular preguntas a la experto. Reconoció la firma que lo suscribe…”

3.- Sobre la experticia No. 9700-152-7031 de fecha 21 de agosto de 2001. (Tercer Reconocimiento Médico Legal a Juan José Castillo) indicó: “…observa que en cuanto a la fractura fue consolidada, observa que haciendo rehabilitación puede adoptar su funcionamiento normal…” (Cursivas del Tribunal)
Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.


Se recibió la declaración del experto: JHONNATHAN ELIÉCER APÓSTOL RIVERO cedulado con el N° V-13.509.974, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
1.- “…Experticia No. 9700-127-2130 de fecha 16-05-2001,(folio 42)…es una experticia sobre dos conchas, y la comparación entre ambas conchas, que se determinó por el microscopio de comparación y visto el plano de cierre, que ambas conchas tienen la misma fuente de origen…”
El Fiscal del Ministerio Público y la Parte Querellante, no formularon preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa Privada de Excer Meléndez, respondió:
“…que tanto la concha como el proyectil, son partes que pertenecen a una bala; mientras que el proyectil impacta contra un objetivo, la concha es eyectada y es lo que sale de la recámara. Cuando es revólver la concha queda en el arma y cuando es pistola…”
La defensa de Carlos Monsalve no hizo preguntas al experto.
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez Profesional, respondió:
“….Que la conclusión de tal experticia es que las conchas fueron disparadas por una misma arma de fuego. Calibre 765…” (Cursivas del Tribunal)
El experto reconoció en contenido y firma el informe cursante al folio 42 del asunto.

2.- “…Experticia No. 9700-127-8-2208 de fecha 05 de junio de 2001, de Reconocimiento Técnico a proyectil…reconoció en contenido y firma el informe cursante al folio 46 del asunto…indicó que en este caso, se hace sólo el reconocimiento técnico, se determinó que tenía sus seis huellas de campos y estrías, y se guardan como armas incriminadas para futuras comparaciones y se determinó que sufrió una leve deformación al ser impactada contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que en este caso, no pudo determinar desde qué cuerpo u objeto salió el proyectil. Que cuando indica que puede producir la muerte, dependiendo de la parte comprometida, se refiere a las partes del cuerpo más sensibles...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“….que pertenece a calibre 755….”
Los Defensores Privados no formularon preguntas.
3.- “…Experticia No. 9700-127-2207 de fecha 05-06-2001. Reconocimiento Técnico a tres proyectiles…reconoció en contenido y firma del informe cursante al folio 47 del asunto…caso que analiza en el microscopio de comparación balística y determina que tiene fuente en común los tres proyectiles, y que el arma de fuego de giro helicoidal a la izquierda…”
La fiscal del Ministerio Publico no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante, respondió:
“…que el calibre de los proyectiles era 38 y que desconoce de donde llegaron a sus manos tales proyectiles para ser analizados….”

4.- “…Experticia No. 9700-127-B-2293 de fecha 27-06-2001, Reconocimiento Técnico y comparación balística a dos proyectiles…reconoció en contenido y firma el informe cursante al folio 48 del asunto….señala que son dos proyectiles de calibre 765, se hizo comparación balística a través de huellas de campos y estrías y dio resultado positivo que fueron disparados por la misma arma de fuego…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…en este caso se hace difícil la determinación del arma, y se puede determinar más que todo por el calibre…”
Los Abogados Querellantes y los Defensores Privados no formularon preguntas al experto.
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez Presidente del Tribunal Mixto, respondió:
“….que es posible determinar si esas dos conchas perteneces a los proyectiles, siempre que se pueda determinarse por un arma original para hacer la comparación…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del experto BOLÍVAR DE JESÚS ISEA MORALES cedulado con el N° V-1.680.493 quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó sobre el reconocimiento practicado a Rosa Masssiel Espinoza (+). Experticia No. 9700-152-287-001 de fecha 22 de Mayo de 2001 (fl 43 y vto.) lo siguiente:
“…que avala la información de la autopsia, y que la hizo por ser un mandato de ley, que describió orificio de entrada de proyectil en parte externa lado izquierdo que entro sin penetrar en tórax, que ese tiro no es una cuestión de gravedad. Que hubo tiro en la región lumbar izquierda, penetró en el abdomen y que tomó dirección arriba, a la derecha y delante. Que al entrar en la región lumbar, lesionó el riñón izquierdo y siguió arriba y lesiona al hígado. Que proyectil deslizó y salió cerca de la mama derecha. Éste tiro sí es mortal si no se llega a tiempo en un Hospital, porque puede morir desangrada la persona….”
A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió
“…que además la persona occisa estaba embarazada con aproximados seis meses de gestación, probablemente el feto medía 30 centímetros, que el feto hubiese podido sobrevivir…”
A preguntas que el fueron formuladas por la parte Querellante, respondió:
“…que tenía el cuerpo dos disparos, que tenía 6 meses de embarazo aproximado. Que se encontró un proyectil deformado en la pared abdominal en la que deslizó…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa de Excer Meléndez respondió:
“…que no se describen tatuaje ni restos de pólvora por cuanto no está descrito; de existirlo lo hubiese descrito, una vez que colecta el proyectil lo entrega a las autoridades…”
La Defensa privada de Carlos Monsalve no formulo preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez Profesional, respondió:
“…que reconocía en contenido y firma la experticia suscrita por su persona y sobre la cual se le interrogó. Que de acuerdo a las heridas presentadas, fueron tres heridas. Que la dirección del proyectil fue de abajo hacia arriba y no sabría decir qué posición tendría la víctima. Que el proyectil pudo haberse deformado al chocar con algún hueso fuerte…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO RINCÓN VILLEGAS cedulado con el N° V--3.199.157, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…que conoce al ciudadano Excer Meléndez desde el año 1996 o 1997, que él como Contratista colocador de yeso…que le supervisaba a Excer en los trabajos, que siempre tenía otros trabajos, y que esa es la relación que tiene con Excer, que independientemente de lo que pasó, no sabe nada luego de que él salía de la empresa, que dentro de las horas que trabajaba puede dar fe de que es una persona honesta y trabajadora y cumplidora de sus labores…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor de Excer Melendez, respondió:
“…que la conducta del imputado dentro de su trabajo era normal, por no decir impecable….”
La defensa de Carlos Monsalve, el Fiscal y la parte Querellante no formularon preguntas al testigo.


El Tribunal acordó continuar el juicio prescindiéndose de los sujetos de prueba Rafael Martínez, Xiomara Castillo e Irene de Castillo ante la imposibilidad de ubicación y traslado por la fuerza pública aunado a la solicitud de las partes de no recibir sus testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de no realizar la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal

Se concedió el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones para la Fiscal del Ministerio Público, la parte Querellante, y los Defensores Privados de los acusados.
1.- El Fiscal del Ministerio Público consideró demostrada la comisión del delito de Homicidio en perjuicio de la ciudadana Rosa Massiel Espinoza, por parte del ciudadano Excel Meléndez. Consideró demostrada la intencionalidad por parte de este imputado en los hechos y que no existe una prueba de alcohol para determinar el grado de alcohol de Excel. Indicó entre otras cosas la violación del derecho a la vida en perjuicio de la occisa y de su hijo que nunca llegó a existir. Consideró que en cuanto a Carlos Monsalve, está demostrado el delito de Encubrimiento. Solicitó la condena a Excer Meléndez y a Carlos Monsalve, por los delitos con los cuales fuera inicialmente acusados. Solicitó que no sea valorada la experticia No. 9700-, 127- B-2207 de fecha 05-06-2001, en virtud de que pertenece a la causa F-907-647, que es una causa distinta a la investigada.
2.- El Abogado Ramón Pérez Linarez en su condición de Querellante, recordó que hace tres años ocurrió la muerte de la ciudadana Rosa Massiel Espinoza, así como de la persona que estaba por nacer de su vientre. Consideró demostrada, por parte del imputado Excer Meléndez, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por alevosía y motivos fútiles e innobles en contra de Rosa Massiel Espinoza; Así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de Juan Carlos Castillo, por cuanto tres de los disparos han podido ser mortales por las heridas proferidas, según lo indicado por la experto Floralba Tirado.
Igualmente, consideró demostrada la comisión del delito de Encubrimiento, por parte del imputado Carlos Monsalve, por omitir la denuncia y huir con el otro imputado.
Consideró demostrada la acción del Homicidio, por la declaración de Juan José Castillo y de la Sra. María. A su juicio, indicó que en el presente caso no queda tatuaje, ni halo de contusión, porque en el presente caso el disparo se produjo a distancia, esto es, a partir de entre 50 y 60 cm.
Analizó la experticia de trayectoria balística y la declaración del experto que la produce y que de acuerdo a dicha experticia, la hoy occisa pretendía huir siendo objeto de disparos.
Indicó que dependiendo del estado de embriaguez es posible mantener la conciencia o su pérdida que no está demostrada en este caso. Que la acción del Homicidio está demostrada en el caso con la declaración testimonial de Daniel, quien lo vio disparándole a su tío. Que Vargas Alberto José, también lo ve disparando y huyendo. Analizó la experticia de Reconocimiento Médico Legal a Juan Castillo y el Informe Anatomopatológico practicado a la hoy occisa Rosa Massiel Espinoza. Igualmente, expuso su análisis sobre las experticias practicadas a los proyectiles y conchas.
En cuanto a la acción del encubridor, observa, que como funcionario público está en el deber de denunciar, conforme al Art. 287, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que siendo policía está obligado a desempeñar sus labores las 24 horas del día. En este caso, no lo hizo.
Rechazó que hubo embriaguez suficiente como para privar de la capacidad volitiva al imputado Excer Meléndez. Analizó el Informe Psiquiátrico practicado al imputado Excer Meléndez donde a su criterio el experto psiquiátrico forense indicó que había sido un examen superficial pues no se hizo examen de alcoholemia, o prueba de toxicidad alcohólica; ni se hizo examen de hígado o de sangre del imputado. Por lo cual consideró que tal circunstancia no puede sustentar un elemento de exculpación. Que el victimario narra coherentemente su versión evadiendo responsabilidades.
Observa que la experticia referida al calibre 38 no forma parte de la causa por ser de otra averiguación. Solicitó que la sentencia sea condenatoria, por los delitos antes indicados.
3.- El Dr. Anibal Palacios en defensa del ciudadano Excer Meléndez, solicitó al Tribunal Mixto justicia en aplicación de las leyes. Aseveró que su defendido no es un delincuente sino un infractor y también vive su tragedia. Analizó las testimoniales de Juan José Castillo, con respecto a quien consideró que mentía sobre que venía siendo perseguido por Excer Meléndez y ser irresponsable al exponer a su esposa por el presunto problema con Excer Meléndez que le puede llevar hasta pensar que fue a buscar un arma.
En su opinión no era lógica la emboscada que refería Juan José Castillo, porque eran rutas diferentes la que tenían éste y Excer Meléndez ya que no quedaron conchas dentro del vehículo. Considerando que la declaración de Juan José Castillo es inverosímil. Hizo análisis de la planimetría y la declaración del experto planimétrico, considerando que fue practicada con falta de objetividad, por efectuarse con la versión de Juan José Castillo, solamente, considerando que dicha prueba no tiene valor probatorio. Analizó además la declaración testimonial de la Señora María.
Considera que hubo dos tipos de armas, una calibre 765 y otra calibre 38, pues, el Ministerio Público y los Querellantes ofrecen la prueba de la experticia, que en este acto de conclusiones pretenden que no sea valorada; por cuanto ya para el momento en que se celebra la Audiencia preliminar, la defensa se opuso a la prueba. Y la contraparte, (querellante y Ministerio Público) insistió en la misma tanto como elementos de convicción y de elementos probatorios. Que en este estado, ya la prueba de la experticia de tres proyectiles calibre 38, pertenece al proceso y no a las partes por haber sido admitidas. Que tal circunstancia le permite cuestionarse con qué proyectil se produjeron las lesiones de Juan José Castillo y la muerte de Rosa Massiel Espinoza. En consecuencia, la defensa se opone porque de actas se desprende que anteriormente, en la Fiscalía un abogado de Juan José Castillo, trajo evidencias de balas colectadas (proyectil 38) y gasa. Con respecto a las cuales, se le practicó experticia por orden del Fiscal para ese momento.
Consideró que está demostrado que Excer Meléndez no ingiere comúnmente bebidas alcohólicas, y que ese día consumió licor más de los que normalmente consumía; de la cual se generó una situación mental y que la prueba de alcohol no era necesaria, porque era notoria su embriaguez, y esas pruebas no se practican, por la imposibilidad por la inmediatez. Indicó que en el presente caso hay ausencia de acto y que su asistido no narra ese hecho, porque no lo recuerda, por no tener conciencia.
Alegó que Excer Meléndez se presentó voluntariamente, no fue capturado. Que su asistido, no sabía que estaba Rosa Massiel Espinoza allí y que por estar en estado de ebriedad no podía calcular los riesgos y Carlos Monsalve, dice que vio a Juan José Castillo inclinarse en ese momento, y es cuando dispara Excer Meléndez. Que en el escenario de los hechos había otra arma.
Analizó las declaraciones de Iván Nieves y Alberto Vargas, las cuales consideró contradictorias. Que quedó plenamente demostrado en la experticia al vehículo, que a éste se le hizo un disparo en el faro. Consideró que se miente con un propósito. Consideró además que Juan José provocó la situación por exponer a su esposa. Finalmente, solicitó la aplicación de la norma que prevé el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de Rosa Massiel Espinoza (+), por desconocer que ésta iba en el vehículo. Que el delito de Homicidio Calificado es un tipo que prevé una calificante específica, y no se alegó ni demostró la alevosía. Que no se entiende por alevoso el “que actúa porque le da la gana”, que alevosía es quien obra a traición o sobreseguro. Que no se identifica la conducta fútil o innoble; ni tiene soporte probatorio tal circunstancia.
Solicitó la aplicación del delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de Juan José Castillo, con la atenuante del artículo 64 ordinal 5, por ser la embriaguez causal o excepcional.
Que tanto la parte Querellante como la Fiscalía señalan un día en el cual no ocurrieron los hechos y en un lugar donde tampoco acontecieron los sucesos investigados.
Que desde el punto de vista jurídico, la parte acusadora no alegó jamás la circunstancia de que la occisa estaba embarazada, no pudiéndose probar un hecho que jamás se alegó porque coloca a su defendido en un estado de indefensión.
El Dr. Pastor Palacios, agregó a las conclusiones de la defensa de Excer Meléndez., que a su juicio la muerte de la ciudadana Rosa Massiel, causó dolor a la familia de la ciudadana y que Excer Meléndez siendo criado por la madre de la víctima, viene de una situación dolorosa. Que quiso evitar una tragedia.
Consideró que la declaración de la madre no es imparcial. Que la declaración de Iván Nieves Castillo entra en contradicciones, que recogió en menos de 1 minuto, cuadra y media; que dice que vio cuando Excer estaba dando los tiros, y primero dijo que estaba a cuadra y media de donde sonaron los tiros, entre otras contradicciones. Que Alberto Vargas, dice que vio cuando impactaba al vehículo en los cauchos, pero que en los resultados de las experticias se desprende que habían dos armas; y que la occisa tuvo tres impactos de proyectil y Juan José Castillo otras lesiones. Que consideró que la deformación que sufre el proyectil es por haber impactado contra una masa metálica. Insistiendo que en el presente caso opera la duda, la cual es favorable al reo. Que el experto planimétrico, no tenía experiencia porque sólo es detective. Sumado a que tal planimetría se hizo sólo con la versión de la víctima superviviente. Que no se siguieron las reglas primarias de la criminalística en cuanto al sitio del suceso; de lo contrario cualquier conclusión es dudosa. Que no se conservó, ni se interpretó el sitio del suceso. Que está demostrada la existencia de dos armas. Considerando evidenciada la duda criminalística, que favorece al reo. Que en cuanto a la imputación del delito Frustrado, en primer lugar se requiere el dolo de causar la muerte; en segundo lugar, haber hecho todo lo posible para causar la muerte (medio) y en tercer lugar, que por razones independientes a la voluntad del imputado para que el hecho no ocurriera. Que la experto no dio un fundamento científico para argumentar que lo hubiese matado con tales lesiones, porque la experto lo vio 11 días después y lo examinó externamente; teniendo que estar basado en reglas técnicas.
Que la versión de que Excer metió la mano en el vehículo, es falsa, porque de ser cierta hubiese quedado tatuaje o halo de contusión por la distancia; además que el vehículo era pequeño, por lo que a su juicio, los disparos fueron a distancia y no fueron dirigidos a detalle. Descartó la existencia de la alevosía, por cuanto conforme la interpretación auténtica contextual, no se actuó ni a traición ni sobreseguro.
4.- La Abogada María Valdivia en defensa del ciudadano Carlos Monsalve, señaló que ese día él no portaba arma de reglamento, ni vestía uniforme; consideró que está evidenciado de las pruebas producidas, que no incurre dentro ninguno de los supuestos del artículo 255 del Código Penal venezolano. Que estaba también bajo los efectos del alcohol, y lo que hizo fue calmar a su amigo Excer Meléndez y que en la acusación no se determinan los elementos de convicción ni de prueba de manera particular en contra de su asistido por lo que vista la ausencia de pruebas solicita una sentencia absolutoria a favor de su asistido.

Se concedió el derecho de palabra a las partes para que expongan sus replicas para la Fiscal del Ministerio Público, la parte Querellante, y los Defensores Privados de los acusados.

1.- La Fiscal del Ministerio Público señaló que la defensa inculpa a la víctima Juan Castillo sobre la muerte de Rosa Espinoza. Que todas las experticias de trayectoria balística de este caso vienen con el número F-1185-120 y ese es el número del CIPCC y la otra tiene otra nomenclatura que es el F- 907-647, que pertenecen a otra causa que no es la misma de este asunto.
Afirmó que a lo largo de la exposición de la defensa se ha pretendido que han mentido todos los testigos, que no se puede demostrar con pruebas científicas que el imputado había tomado alcohol. Que la defensa pretende calificar como Homicidio Culposo, pero no se indican dónde está la imprudencia, impericia o la inobservancia de instrucciones u órdenes. Reiteró el pedimento de que sean condenados los acusados por los delitos imputados.
2.- El Dr. Ramón Pérez Linarez, en su condición de Querellante indicó que la defensa alega que tal día como hoy se produjo una tragedia; lo cual es incierto; porque acá se causó una tragedia con una conducta querida, voluntaria.
Consideró es una verdad irrefutable que a Juan José le dispararon, así como que lo persiguieron, y que le mataron la esposa y la hija. A su parecer, según la defensa, la culpa es de la víctima; lo cual no tiene sentido. Que Juan José sale de su casa cuando es seguido, y sale nuevamente a buscar un refresco que faltaba para comer, y al montarse en el carro que van a arrancar, el imputado los perdió de vista, se fue por otro lado para encontrarlos por otro lado; Se colectaron las conchas, y que es un sitio de difícil colección. Que es falso lo que dice la defensa en cuanto a que la planimetría se hizo solo con el dicho de Juan José. Porque además se basó en el protocolo de autopsia.
Señaló que la conducta de Juan José no es causa eficiente para originar el delito, porque la causa inmediata para el delito, en cuanto a objetivamente causante del hecho delictivo, es la conducta de Excer Meléndez y que la alevosía es también cuando se actúa con sorpresa, que en este caso no hay duda, porque hay los elementos probatorios.
3.- El Dr. Pastor Palacios en defensa de Excer Meléndez al replicar, indicó que el Ministerio Público es indivisible, por tanto en cuanto a la prueba de las experticias de balas de distinto calibre, no puede venir luego a pretender que no tenga valor y que no lo podían coaccionar a buscar el arma a la defensa porque la investigación la lleva la Fiscalía.
Cuando se refirió al rechazo del homicidio frustrado, hay jurisprudencia reiterada, que cuando existe la circunstancia, debe calificarse simplemente como el delito de lesiones y que el hecho de haber salido de la casa Juan Castillo, es una temeridad porque ya él sabía supuestamente que lo tenían acosado.
Excer Meléndez, perdió la camioneta y allí iba el arma; lo cual es la razón por la cual el arma no apareció.
Considera que el Código no define el dolo eventual pero citó jurisprudencia al respecto del Máximo Tribunal en la Sala Penal. Sentencia No. 1703 donde se trata de que en el caso su defendido no actuó con dolo directo sino con dolo eventual porque no conocía que estuviera presente Rosa Massiel Espinoza.
Solicitó se actúe conforme al planteamiento de la defensa, tomando en consideración lo señalado en la experticia que contiene un proyectil 38 mm, lo que conduce a pensar que habían dos armas en el sitio del suceso.
4.- La Dra. María Esther Saldivia, indicó que la Fiscal quiso insinuar que su defendido portaba arma de fuego; y que de las probanzas recibidas no se demuestra que su defendido portaba un arma de fuego.

Se le concedió la palabra a las víctimas, en el orden siguiente:
1.- Juan José Castillo solicitó se haga justicia y que los dos asesinos sean castigados, y que lo del faro de la mano derecha del vehículo ya estaba quebrado porque dos días antes había ido al cine con su esposa y había chocado con una camioneta que estaba allí.
2.-Omaira Cordero en su condición de madre de Rosa Massiel solicitó se haga justicia al considerar que no merecían ese crimen porque son culpables. El padre de la occisa, Rafael Espinoza, agregó que solicita justicia y que sean castigados con todo el peso de la ley.

Se le concedió la palabra a los acusados en el orden siguiente:
1.- Excer Meléndez indicó que lamenta mucho la muerte de Rosa, que en realidad no sabe qué pasó allí.
1.- Carlos Monsalve no quiso manifestar ni agregar nada más.

Al declarar cerrado el debate y proceder a deliberar el Tribunal como cuerpo colegiado de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 y 361del Código Orgánico Procesal Penal, encontró inocente al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO y, culpable al ciudadano EXCER FELIPE MELENDEZ ALMEIRA de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de Rosa Masiel Espinoza de Castillo y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , en perjuicio de Juan José Castillo en atención a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Sección Primera.
Hechos punibles probados y fundamentos de
La culpabiliad de Excer Melendez.

Luego de la apreciación y análisis de este Tribunal Colegiado de todas las pruebas testimóniales, compuestas –experticias- y documentales recibidas en el debate oral y público que fueron apreciadas de acuerdo a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia, llegó a las siguientes conclusiones:

1.- Que los hechos ocurrieron el día 12 de mayo del año 2.001 en el Barrio San José entre la carrera 3 con calle 9 frente al restauran “El Pescadito Dorado” del Estado Lara.
2.- Que para el momento de los hechos el ciudadano Excer Melendez se encontraba en compañía de Carlos Monsalve.
3.- Que Excer Melendez interceptó al vehículo fiat conducido por Juan José Castillo acompañado de su esposa Rosa Massiel de Castillo.
4.- Que Excer Melendez fue la persona que efectuó los disparos contra la humanidad de Juan José Castillo y Rosa Massiel de Castillo.
5.- Que Rosa Massiel fallece a consecuencia de herida torazo abdominal grave por arma de fuego que le produjo hemorragia interna y Juan José sobrevivió de las cinco heridas por arma de fuego sufridas.
6.- Que entre Excer Melendez y Juan José existía enemistad manifiesta.
7.- Que la conducta asumida por Excer Meledez encuadra en los siguientes tipos penales a saber:
7.1.- Homicidio Calificado en perjuicio de Rosa Massiel Espinoza de Castillo, y;
7.2.- Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de Juan José Castillo.
8.- Que para el momento de cometer el hecho Excer Melendez se encontraba bajo intoxicación alcohólica pero con conciencia de sus actos.
9.- Que existió solamente un arma de fuego calibre 765 usada por Excer Melendez, por lo que se desestima la prueba sobre proyectiles calibre 38 por no guardar relación con el hecho investigado.

En atención a las conclusiones antes mencionadas, este Tribunal Mixto pasa a explanar in extenso los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para tales afirmaciones sobre la comprobación del hecho punible y responsabilidad de su autor, así se observa:

1.- Los hechos ocurren como se asentó, el día 12 de mayo del año 2001 en el Barrio San José entre la carrera 3 con calle 9 frente al restauran “El Pescadito Dorado” del Estado Lara y así lo manifestaron en el debate oral y público los ciudadanos Juan José Castillo en su condición de víctima, Excer Felipe Melendez quien efectúa los disparos y Carlos Monsalve que lo acompañaba, en virtud de lo cual, se le otorgar valor probatorio en atención a las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos.
Aunado a lo antes dicho, se observó el levantamiento planimétrico del sitio del suceso que fue exhibido a las partes en audiencia y se le dio lectura a la Leyenda inserta al folio 54, prueba compuesta a la cual se le adminicula la declaración rendida en el contradictorio por el experto Gregorio Enrique Martínez quien levantó el plano antes mencionado, otorgándosele pleno valor probatorio sobre este hecho.
Bueno es precisar, que si bien el experto hizo el levantamiento del plano únicamente con el dicho de Juan José Castillo, el sitio del suceso quedo plenamente demostrado con las declaraciones de la victima y su victimario, así como la de testigos presénciales y, la ubicación de los vehículos, de las victimas y su victimario se estableció además del dicho de Juan José Castillo, por las heridas sufridas por éste y por Rosa Massiel, situación que quedo demostrada a la vista de este Tribunal al escuchar al experto Isilio Jerez promovido por la Defensa de Excer Melendez quien expuso su conclusión al ser preguntado por el Juez Profesional que “…él sabía a quien había interceptado…”.
Otro medio de prueba observado por este Tribunal Colegiado para determinar el sitio del suceso, fue la Inspección Ocular suscrita por los funcionarios Gabriel Fonseca y Víctor Colmenarez en fecha 13-05-2.001 inserta al folio 40 de la primera pieza del expediente que fue incorporada para su lectura y que se le adminicula a sus declaraciones rendidas ante este Tribunal Mixto donde dejaron constancia de haber observado en la dirección antes mencionada “…manchas de sustancias de color pardo rojizo, y se colectó un segmento de gasa la mencionada sustancia, de igual forma se aprecia restos de vidrio…localizando en un brocal de la acera…tres conchas de balas percutadas del calibre 7.65, las mismas son colectadas…”.
Finalmente se apreciaron las experticias Hematológicas practicada por la funcionaria Martínez S. Nailet, la primera, en fecha 04-06-2001 bajo el N° 9700-127-M-2047ubicada en el folio 45 de la primera pieza del expediente que fue promovida para su lectura en audiencia y que se adminicula a su testimonio por ser una prueba de tipo compuesta, en la cual se dejó constancia que la sangre del grupo sanguíneo tipo “O” que fue encontrada en el sitio del suceso es la misma de Rosa Masiel Espinoza de Castillo y, la segunda de la misma naturaleza y valor probatgorio signada bajo el N° 9700-127-2168 de fecha 20.07.2.001 en la cual la sustancia hematica impregnada en el segmento de gasa resultó ser del grupo sanguíneo “O” que fue tomada en el sitio del suceso; Sin embargo, se desestima experticia hematológica practicada por esta funcionaria el 14-06-01 signada bajo el N° 9700-127-M-2096 ubicada en el folio 49 de la primera pieza del asunto en virtud de no haberse podido determinar el grupo sanguíneo en el proyectil por “…exiguo material…”

2.- Para el momento de los hechos, el ciudadano Excer Melendez se encontraba en compañía de Carlos Monsalve, pues, así lo reconocen éstos ciudadanos quienes alegaron haber permanecido juntos ingiriendo licor desde tempranas horas hasta el momento de los hechos en el cual el primero disparó contra Rosa Massiel y Juan José Castillo quien al igual que su sobrino Ivan Nieves Castillo corroboró haberlos visto juntos cuando sufrió las heridas, por lo que se le otorga valor probatorio sobre esta circunstancia sobre la cual las partes están de acuerdo.

3.- El acusado Excer Melendez interceptó con su camioneta al vehículo fiat conducido por Juan José Castillo acompañado de su esposa Rosa Massiel Espinoza; en principio, por lo depuesto por Juan J. Castillo al afirmar “…él me emboscó en la 3 con 9 y se bajó con el arma…”, circunstancia que fue corroborada por su sobrino Ivan Nives Castillo quien presenció los hechos y manifestó que a las preguntas que le fueron formuladas por el Abogado Querellante “…que Carlos estaba detrás del carro de su tío en frente de la camioneta de Excer, que el de mi tío estaba hacia la acera y Excer estaba trancándolo…”, tal emboscada fue negada como se asentó, por el mismo acusado y sus abogados defensores, quienes fueron desmentidos al escuchar al experto José Isilio Jerez A. promovido por éstos, pues, al referirse a su informe de peritaje médico legal psiquiátrico inserto al folio 89 y 90 de la primera pieza, en la oportunidad que fuera interrogado por el Juez Profesional dejó claro que llegó a la conclusión de que Excer Melendez “…tenia conocimiento de lo que en parte estaba haciendo porque él sabía a quien había interceptado, tenía conocimiento de las personas que tenía en frente con nombre y apellido…” por lo que se le otorga valor probatorio a la prueba compuesta antes mencionada al igual que a las testimoniales descritas.
Es menester señalar, que Juan José se encontraba dentro del vehículo para el momento en que recibió los disparos, pues, en las butacas del carro se encontró según se desprendió de las declaraciones de los funcionarios Gabriel Fonseca y Víctor Colmenarez rendidas ante este Tribunal a las cuales se les adminicula la Inspección Ocular practicada en fecha 13-05-01 inserta al folio 41 de la primera pieza del expediente promovida para su lectura: “…impregnadas de sustancias de color pardo rojizo…”; Sin embargo, sobre el faro fracturado observado igualmente en el informe, se pronunció Juan José Castillo, al aclarar que no se rompió por impactos de balas, sino, que días antes del hecho lo habían chocado .

4.- El acusado Excer Melendez además de interceptar con su camioneta al vehículo fiat de Juan José Castillo y su esposa Rosa Massiel, fue la persona que efectuó los disparos contra la humanidad de éstos y así lo reconoció en la audiencia, pues, este hecho no fue objeto de controversia al ser aceptado por las partes, y sobre el cual declaró Carlos Monsalve, Juan José Castillo, Ivan Nieves Castillo y Alberto José Vargas Noguera, quienes fueron testigos presénciales del hecho.
Es preciso resaltar, que la coartada de Excer Felipe Melendez no consistió en negar haber disparado, sino, que lo hizo privado de voluntad al estar bajo los efectos del alcohol cuando causó la muerte de Rosa Massiel e hirió a Juan José Castillo, de igual forma se observa lo expuesto por el funcionario Gabriel Fonseca a quien se le adminicula el acta policial de fecha 13-05-2001 inserta al folio 37 y 38 de la primera pieza de la causa que fue promovida para su lectura en la cual depuso de forma referencial lo que le manifestó el ciudadano Ivan Castillo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

5.- La ciudadana Rosa Massiel fallece a consecuencia de herida torazo abdominal grave por arma de fuego que le produjo hemorragia interna como fue observado por los funcionarios Gabriel Fonseca y Víctor Colmenarez en el Reconocimiento de Cadáver fecha 13-05-01 inserta al folio 39 de la primera pieza del asunto, acta que fue incorporada para su lectura y que se adminicula a las declaraciones rendidas por éstos ante esta Instancia Colegiada, situación que fue corroborada por el experto BOLÍVAR DE JESÚS ISEA MORALES quien practicó el reconocimiento a la victima y lo reflejó en la experticia No. 9700-152-287-001 de fecha 22 de Mayo de 2001 inserta al folio 43 de la primera pieza del asunto que de igual forma fue incorporada para su lectura y se le adminicula a su declaración al ser una prueba de tipo compuesta que al ser apreciada por esta Instancia Colegiada se le otorga pleno valor probatorio para comprobar el hecho punible y la causa de muerte.
El Galeno observó en la víctima “…orificio de entrada de proyectil en parte externa lado izquierdo que entro sin penetrar en tórax…Que hubo tiro en la región lumbar izquierda, penetró en el abdomen y que tomó dirección arriba, a la derecha y delante. Que al entrar en la región lumbar, lesionó el riñón izquierdo y siguió arriba y lesiona al hígado. Que proyectil deslizó y salió cerca de la mama derecha. Éste tiro sí es mortal…porque puede morir desangrada la persona….”; Y a las preguntas que el fueron formuladas por el Juez profesional, respondió que “…Que de acuerdo a las heridas presentadas, fueron tres heridas. Que la dirección del proyectil fue de abajo hacia arriba y no sabría decir qué posición tendría la víctima. Que el proyectil pudo haberse deformado al chocar con algún hueso fuerte…”; aunado a estas pruebas se le adminicula el acta de defunción suscrita por el Jefe civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren inserta al folio 53 de la primera pieza del asunto que de igual forma fue incorporada para su lectura y refleja la causa de la muerte de Rosa Massiel Espinoza de Castillo.
El ciudadano Juan José Castillo sufrió cinco heridas de proyectiles por arma de fuego, lo cual se evidencia de los tres reconocimientos médicos legales realizados por la Dra. Florialba Tirado en fechas 23 de mayo, 20 de julio y 21 de agosto del año 2.001 insertos a los folios 44, 50 y 51 de la primera pieza del expediente, experticias que se le adminiculan al testimonio de la mencionada experta al ser pruebas de tipo compuestas.
Es menester precisar, que la experta observó en el primer informe, cinco (5) heridas por arma de fuego y al ser preguntada por el Abogado Querellante respondió que la dirección de los mismos fue de adelante hacia atrás y que pudieron causar la muerte de Juan José Castillo por los órganos afectados por los proyectiles, que si bien, no pudo precisar el informe el tipo de arma que le causó las heridas, quedó evidenciado en el debate que fue con una pistola calibre 765 que portaba Excer Melendez.
EL resto de las experticias N° 700-152-6123 de fecha 20-07-2001 y No. 9700-152-7031 de fecha 21 de agosto de 2001, se efectuaron para verificar las funciones de la mano derecha y el resto de los órganos de Juan José, observando en el segundo reconocimiento que persistía la fractura de la mano que apreció consolidada en el tercer reconocimiento pero sin funcionamiento normal para lo cual debía hacer terapias de rehabilitación, otorgándosele pleno valor probatorio a los tres reconocimientos que fueron incorporados para su lectura y que se adminiculan como se asentó al dicho de la experta al ser una prueba de tipo compuesta que convenció a este Tribunal Colegiado sobre el número y la gravedad de las heridas sufridas por Juan José Castillo.

6.- Este Tribunal pese a no haber llegado a la convicción sobre el origen de la enemistad manifiesta de Excer Melendez y Juan José Castillo, la misma existía entre ellos y en cuanto a este hecho se le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por el mismo Excer Meléndez, sus hermanos Yhajaira y Miguel Melendez Almeira y su amigo Carlos Monsalve que lo acompañaba para el momento del los hechos, lo cual fue corroborado por Juan José Castillo y su madre María Antonia Castillo, así como por lo expuesto por Yunny Rafael Coedero Rangel y de manera referencial depuso en los mismos términos Omaira Cordero y Rafael Simón Espinoza padres de Rosa Massiel, quien les manifestaba a sus padres sobre los impares entre su esposo Juan José Castillo y Excer Melendez.

7.- La conducta asumida por Excer Meledez encuadra en los siguientes tipos penales a saber:
7.1.- Homicidio Calificado en perjuicio de Rosa Massiel Espinoza de Castillo.
En principio, y como se asentó, Rosa Massiel Espinoza de Castillo fallece a consecuencia de herida torazo abdominal grave por arma de fuego que le produjo hemorragia interna, así que, conocida la causa de muerte, sólo falta determinar como encuadra la conducta asumida por Excer Melendez en el tipo penal de Homicidio Calificado, para lo cual, se analizará los supuestos o hipótesis que plantea esta norma, pero iniciando con los elementos generales y luego con los que califican al tipo, observando:
I. Hubo destrucción de una vida humana, pues, como se asentó, Rosa Massiel Espinóza falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego.
II. Existió la intención de matar por parte de Excer Melendez, y así lo corroboró Juan José Castillo al igual que su sobrino Ivan Nieves Castillo y Carlos Monsalve quien lo acompañaba y vio cuando Excer Melendez se regresó y sacó la pistola calibre 7.65 debajo del asiento de su camioneta y empezó a disparar, observando la ubicación de las heridas, la reiteración de estas en la humanidad de Rosa Massiel, la manifestación de Excer antes y después de cometer el homicidio y la enemistad que existía entre éste y sus victimas.
III. La muerte de Rosa Massiel Espinoza de Castillo se produjo exclusivamente de la acción de Excer Melendez y;
IV. Existe relación de causalidad ente la conducta positiva de Excer Melendez y el resultado típicamente antijurídico como lo es la muerte de Rosa Massiel Espinoza.

En este orden de ideas, se observó la calificante del delito, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal que dispone:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en el artículo 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código.
2°. Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (omisis)

En atención a la norma antes transcrita podemos colegir que Excer Melendez actuó con alevosía sobre sus victimas es decir sobre seguro, en especial contra Rosa Massiel de Castillo, a quien disparó por la espalda sin afrontar riesgo alguno ni le dio a ella la menor posibilidad de defenderse, era como quedó demostrado, de sexo femenino, mas débil, embarazada y desarmada, quien al tratar de huir fue ultimada de varios disparos de gravedad, lo que le produjo un derrame que le causó la muerte, como bien lo refiere el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal parte especial pagína 30 “…el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada…”. La emboscada quedó demostrada de las declaraciones de Juan José Castillo, de su sobrino Ivan Nieves y del Médico Psiquiatra Isilio Jérez que examinó al acusado llegando a la conclusión que “…él sabía a quien había interceptado…”.
Aclarado a la vista de este Tribunal Colegiado el Homicidio Alevoso, observa que concurrió otra circunstancia que califica al hecho punible, tal es el caso del motivo fútil, pues, a pesar de no llegar a la plena convicción esta Instancia sobre todos los motivos de la enemistad manifiesta entre Excer Melendez y Juan José Castillo y su esposa Rosa Massiel, y aún aceptando que fue por el hecho de haber tenido conocimiento Excer Melendez que Rosa Massiel estaba tomada de manos con otro hombre distinto a su primo Juan José lo que generó según ellos “un chisme”, el mismo es insignificante, baladí y trivial en proporción a la desmesurada conducta asumida por el acusado quien optó por dispararle varias veces por la espalda luego de hacerlo cinco veces contra su primo Juan José Castillo.
Como corolario de lo anterior, estima quienes decidimos que concurren dos circunstancias, con lo cual, la conducta asumida por Excer Meléndez encuadra en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal por el cual debe ser penado.

7.2.- Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de Juan José Castillo.
Es menester precisar, que Juan José Castillo se encontraba para el momento de los hechos en compañía de Rosa Massiel quien es su esposa y fue éste quien primero recibe los cincos disparos, unos en la espalda y otros de frente en la mano, piernas y pecho mientras estaba dentro del carro y a pesar de que no hubo destrucción de la vida humana, pues, sobrevivió a las heridas, existió por parte de Excer Meléndez la intención de matarlo y así lo declara la propia victima, su sobrino Iván Nieves Castillo y Carlos Monsalve quien acompañaba a Excer Meléndez y apreció como se regresó y sacó la pistola calibre 7.65 debajo del asiento de su camioneta y le empezó a disparar, por lo que al observar la ubicación de las heridas, la reiteración de estas en la humanidad de Juan José, la manifestación de Excer antes y después de cometer el homicidio pues huyó por 10 meses desde que cometió el hecho y la enemistad que existía entre éste y sus victimas, aunado al hecho de que todas las heridas se produjeron exclusivamente de la acción de Excer Meléndez y existe por ende relación de causalidad ente la conducta positiva del acusado y el resultado típicamente antijurídico como lo es la las heridas de Juan José Castillo, lo que lleva a colegir a este Juzgador Colegiado, que Excer Meléndez hizo todo lo necesario para matar a Juan José y sin embargo no lo logró, por lo que se convierte en un delito imperfecto en atención a lo previsto en el articulo 80 debiéndole aplicar la rebaja a la penalidad conforme a las reglas del artículo 82 ambos del Código Penal de los delitos imperfectos o inacabados.

En este mismo orden de ideas, se observó la calificante del delito, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, pues, al igual que contra Rosa Massiel Espinoza, Excer Meléndez actuó con alevosía sobre él, es decir sobre seguro, pues este estaba dentro del carro cuando recibió el primer disparo en la espalda y el resto en las piernas, brazos y pecho cuando le pedía a Excer que dejara de dispararle quien no le daba la menor posibilidad de defenderse, aunado a lo antes dicho, se observó al igual que en el caso de Rosa Massiel Espinoza de Castillo, que concurrió otra circunstancia que califica al hecho punible, tal es el caso del motivo fútil, pues, a pesar de no llegar a la plena convicción esta Instancia como se asentó sobre todos los motivos de la enemistad manifiesta entre ellos y aún aceptando lo que denominaron “un chisme”, el mismo es insignificante, baladí y trivial en proporción a la desmesurada conducta asumida por el acusado quien optó por dispararle varias veces por la espalda y de frente.

En mérito a las consideraciones que anteceden, estima quienes decidimos que concurren dos circunstancias, con lo cual, la conducta asumida por Excer Meléndez encuadra en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal por el cual debe ser penado.

8.- El acusado Excer Meléndez se encontraba bajo intoxicación alcohólica, pero, con conciencia de sus actos para el momento de cometer los Homicidios Calificados.
Antes de abordar este punto, fue analizada por este Tribunal Mixto la conducta predelictual de Excer Meléndez, observando sus Registro Policiales promovidos para su lectura y cursantes al folio 55 de la primera pieza del expediente, quien sólo ha tenido este incidente penal y no existe evidencia de detenciones por hechos punibles en los cuales haya precedido la ebriedad.
En lo que respecta al estado de ebriedad de Excer Meléndez, partió este Tribunal en dar valor probatorio a los medios de pruebas de testigos pese a no existir un examen hematológico que determinara la cantidad de alcohol en sangre del acusado.
Estima quien decide, que con independencia de la cantidad de alcohol en sangre de una persona, su comportamiento depende de cómo afecta el exceso de ingestión de alcohol su discernimiento, es decir, entran en juego en la conducta diversos factores que abordaremos mas adelante y entre los que se encuentran el grado de nutrición del sujeto, pudiendo reaccionar varias personas de manera distinta ante la misma cantidad de alcohol consumido, o bien, la misma persona en épocas diferentes comportarse de forma distinta ante el mismo exceso de ingesta alcohólica.
En este orden de ideas, a falta de pericia técnica realizada en el proceso, sobre los fenómenos orgánicos ya conocidos de los ebrios y que se han revelado universalmente y descritos minuciosamente por los especialistas en Medicina Legal que no impiden que la prueba testimonial tomada por este Tribunal Colegiado para suplir la hematológica, compruebe la existencias de esos síntomas característicos como el lenguaje incoherente, el habla débil, monótona y mal articulada, las frases repetidas, las manos torpes que dejan caer los objetos, etc, constituyen síntomas capaces de ser percibidos por los sentidos.
En atención a lo antes dicho, se observa lo expuesto por los ciudadanos Carlos Monsalve, quien manifestó haber estado bebiendo cervezas con Excer Meléndez desde tempranas horas el día de los hechos, situación que no fue desmentida por el acusado y fue corroborada por los ciudadanos Aníbal Antonio Cortéz G, Marilú Hernández Aponte, René José Pinto, Carmen Elisa Hernández, quienes fueron contestes en afirmar haber visto tomando y en estado de ebriedad a los ciudadanos Carlos Monsalve y Excer Meléndez en el negocio “El Caney del Abuelo” vía el Manzano de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
De tal suerte que ha quedado evidenciado en el proceso mediante prueba de testigos, que Excer Meléndez estaba bebiendo en exceso y se encontraba en estado de ebriedad; Sin embargo, llegó a la convicción esta Instancia Colegiada que tal circunstancia no lo exime de responsabilidad penal, sino que, aminora su punibilidad ante la imposibilidad de la gravitación de la misma al no quedar demostrada en el debate las acciones llamadas “Liberae in causa”, ya que, a pesar de que su conducta fue influenciada por un elemento accidental del delito, verbigracia: La embriaguez, éste se encontraba parcialmente consiente cuando disparó contra Juan José Castillo y su esposa Rosa Massiel Espinoza de Castillo.
En este orden de ideas, y como se asentó, no todas las personas reaccionan de igual forma ante una cantidad de alcohol ingerido, y la misma persona puede reaccionar de forma diferente con la determinada cantidad de alcohol en sangre, por lo que, el hecho de haber injerido y estar ebrio, puede a la vista de esta Instancia probarse mediante testigos; Sin embargo, la perturbación mental proveniente del alcohol deber ser comprobada por medio de experticia psiquiátrica a fin de tener datos precisos para valorar la responsabilidad penal de Excer Meléndez.
En mérito a lo antes dicho, la defensa de Excer Meléndez solicitó y se le practicó un peritaje Médico Legal Psiquiátrico por el Médico Psiquiatra Forense José Isilio Jerez A., que corre inserto al folio 89 y 90 de la primera pieza del expediente, informe que fue promovido para su lectura y se le adminicula a su declaración rendida en audiencia para otorgarle pleno valor probatorio al ser una prueba de tipo compuesta, pues, en ella, el experto con independencia de la entrevista a Excer Meléndez, llegó entre otras, a las siguientes conclusiones:

I. Que para el momento de los hechos Excer Meléndez presentaba una “…ebriedad simple o intoxicación crónica aguda…”
II. Que el grado de alcoholismo era “…agudo le privaba de un grado parcial de la conciencia, no fue una privación total de la conciencia con una disminución de la capacidad volitiva de sus actos…”
III. Que no a todas las personas les pasa lo que le sucedió a Excer Meléndez.
IV. Que entre Excer y Juan José “…había un cierto roce… un estado emocional tensó y de encontrarse con estas personas podían ocasionarse lesiones graves y aunado al haber tomado,”.
V. Que Excer Meléndez conocía a sus victimas, pues, “…él disparo conociendo las personas, que pudo manejar porque la ebriedad no era tanto por eso dice que es un trastorno mental parcial, que esa es la correlación psicopatologica del caso, que fue momentáneo y le duro cierto tiempo…”.
VI. Que Excer Meléndez tenia conocimiento de lo que en parte estaba haciendo “…porque él sabia a quien había interceptado, tenia conocimiento de las personas que tenia en frente con nombre y apellido y hay un cierto nivel de conciencia, no hay inconsciencia…”

Como corolario de lo anterior, no comparte este Tribunal Mixto la postura asumida por la defensa en alegar la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 62 del Código Penal para Excer Meléndez, al igual que no comparte lo solicitado de ser condenado por homicidio culposo y lesiones intencionales bajo estado de embriaguez, porque, como se asentó, él sabía a quienes había interceptado y disparó contra éstos.
Con independencia de lo antes dicho por la defensa, es a criterio de esta Instancia que el ebrio debe tener responsabilidad penal al estimar que los supuestos del artículo 62 del Código Penal no fueron previstos para los ebrios, o por lo menos, nada señala al respecto creando una laguna y controversia en la doctrina y decisiones del máximo Tribunal las cuales no son pacíficas y reiteradas al respecto, lo que no ocurre en las hipótesis establecidas en el artículo 64 eiusdem en el cual el legislador regula los grados de responsabilidad penal del ebrio.
Tal es la responsabilidad disminuida observada por esta Instancia al momento que deba imponerse la pena, que llegó a la convicción que Excer Meléndez no hizo uso del licor para matar a Rosa Massiel y herir con intención de matar a Juan José Castillo, y tampoco resultó probado que el acusado sabía y era notorio que la embriaguez le hiciera pendenciero y provocador de conflictos, por lo cual, se estimó que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la penalidad pero atendiendo a las reglas previstas en el ordinal 3° del mencionado artículo 64 del Código Penal, lo cual será desarrollado en la sección respectiva al calculo de monto de pena.
Aunado a lo antes dicho sobre el hecho de no ser provocador y pendenciero Excer Meléndez por ingesta alcohólica, se apreció y valoró lo expuesto por los ciudadanos José A. Rincón V. y Octavio José Salom Mercado, el primero lo conoció como contratista responsable y nunca lo observó ebrio y el segundo por ser supervisor del acusado en varias obras de construcción en el renglón de Yeso, observándose como buen compañero y responsable en sus labores, conductas distintas a que habitualmente asumen los pendencieros y provocadores alcohólicos.

9.- Existió solamente un arma de fuego calibre 7.65 usada por Excer Meléndez para matar a Rosa Massiel y herir gravemente a Juan José Castillo, por lo que, se desestima la prueba sobre proyectiles calibre 38 por no guardar relación con el hecho investigado y debatido.
La experticia N° 9700-127-B-2207 relativo a un Reconocimiento Técnico elaborado por el experto Jhonatan Apóstol adscrito al Departamento de Balística de la Región Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, de fecha 05-06-01 ubicado al folio 47 de la primera pieza del expediente que fue promovido para su lectura y que se adminicula a su declaración rendida en audiencia por ser una prueba de tipo compuesta y relacionada con la averiguación N° F-907.-647 sobre cuerpos de balas para arma de fuego del calibre 38 SPL blindadas, no guardan relación con los hechos investigados que motivan la atención de este Tribual Colegiado, por lo cual, se desestima a pesar de haber sido promovida por el Ministerio Público y la parte Querellante y admitida por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, pues, tal averiguación por los homicidios cometidos por Excer Meléndez fue designada por el Cuerpo Policial en referencia bajo el N° F-885-120, nomenclatura que aparece en las dos experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicado por el mismo experto que declaró ante este Tribunal y que al igual que la primera se le adminiculas dichas pruebas compuestas a su testimonio relacionado con las conchas localizadas en el sitio del suceso y el proyectil calibre 7.65 extraído del cuerpo de Rosa Massiel Espinoza de Castillo, así encontramos los signados con los N° 9700-127-2130 de fecha 16.05.2001 sobre las dos conchas y N° 9700-120-B-2208 sobre el proyectil, ambas experticias como se asentó de calibre 7.65 mm, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio sobre el calibre utilizado por Excer Melendez para cometer sus delitos

Sección Segunda
Fundamentos de hecho y de derecho para decidir sobre
la Inocencia de Carlos E. Monsalve L.

El ciudadano Carlos Enrique Monsalve Lucena goza en el proceso acusatorio ante el hecho de encubrimiento que se le atribuye de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado este Tribunal Colegiado al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable sobre la vinculación de éste con el delito que se le atribuye.

A pesar de estar plenamente demostrada la comisión de los delitos de Homicidios Calificados y la responsabilidad penal de Excer F. Melendez A. en éstos, las bases en que se funda la pretensión del Fiscal y Querellante para solicitar la condena de Carlos Monsalve son exiguas y dudosas que nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que lo vinculen de forma concreta en la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverlo de toda responsabilidad penal.

En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, [ § 5991 ] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Cursivas del Tribunal)

Este Tribunal colegiado al analizar la pretensión de los acusadores y lo expuesto por la defensa de Carlos Monsalve, se remitió a los supuestos previstos en el artículo 255 del Código Penal a fin de determinar si efectivamente la conducta asumida por el acusado el día de los hechos encuadra en el tipo penal descrito que prevé prisión a los que después de cometido un delito sin concierto anterior a éste y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo, a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena entro otras hipótesis.

La parte Acusadora integrada por la Fiscal del Ministerio Público y los Querellantes, planteaban que la responsabilidad penal del acusado Carlos Monsalve deviene del hecho de haber huido con el acusado Excer Meléndez y haber omitido la denuncia, alegando en defensa del acusado la Abogada María E. Valdivia, que el mismo no estaba de guardia en la policía, estaba sin arma y uniforme de reglamento y que a pesar de encontrarse bajo los efectos del alcohol le pidió a Excer Meléndez que se calmara y que se entregara a las autoridades.

No existe duda alguna para este Tribunal que Carlos Monsalve presenció cuando Excer Melendez disparaba sin cesar contra la humanidad de Juan José Castillo y su esposa Rosa Massiel y que se retiró del lugar con éste; Sin embargo, tal conducta no es suficiente para este Juzgador Colegiado para determinar la responsabilidad en el tipo penal de encubrimiento, pues, surge la duda razonable sobre si Carlos Monsalve ayudó a Excer Meléndez a asegurarse su provecho o a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que éste se sustrajera a la persecución policial.

Las dudas sobre la responsabilidad penal de Carlos Monsalve surgen en principio por la misma declaración del mismo Excer Meléndez quien afirmó que Carlos estaba tan tomado como él y que es su compadre y fue quien lo haló, le dijo lo que había hecho y le manifestó que se entregara, por lo que le pidió que se bajara de su camioneta y prometiéndole que se iba a entregar, pero, no se presentó ante las autoridades sino diez meses después de lo sucedido.

Aunado a lo anterior, se observa la declaración de Juan José Castillo, quien manifestó que no vió que Carlos Monsalve hiciera algo, que sólo se paró a observar y que se fue con Excer Meléndez, versión que fue corroborada por el mismo Carlos Monsalve al rendir testimonio quien manifestó que estaba en el vehículo observando cuando discutían los dos y cuando salió ya Excer empezó a disparar y cuando salió ya no lo estaba haciendo y supone que fue porque se le acabaron los proyectiles y lo haló para hacerlo reaccionar y pedirle que se entregara.

De las declaraciones de Juan José Castillo, Excer Meléndez y Carlos Monsalve surge la dura razonable sobre cual fue realmente la conducta asumida por el último de éstos, duda que se mantiene luego de escuchar a los testigos presénciales distintos a las victimas como lo son Iván Nieves Castillo y Alberto José Vargas Noguera, pues, el primero admitió ver a Carlos halar a Excer y que éste reaccionó; sin embargo, el segundo no se refirió a la conducta de Carlos en los hechos, solo a la asumida por Excer Meléndez.

Bueno es precisar, que entre el resto de los sujetos de pruebas (Juan Jose Castillo Anibal Cortez, Omaira Cordero y Rafael Espinoza –padres de Rosa Massiel-, Yhajaira Meléndez, María Antonia Castillo –madre de Juan José-, Mariluu Hernández, Iván Nieves Castillo, Rene Pinto, Carmen Elisa Hernández, Yunny Cordero y Miguel Meléndez), conocían a Excer Meléndez y Calos Monsalve, manifestando que entre el último de éstos y Juan José o Rosa Massiel no existía enemistad manifiesta y que en cuanto al primero habían rumores de discusiones.

El acusado Excer Meléndez fue criado como se asentó junto con Juan José Castillo en la misma casa, siendo el acusado padrino de Bodas de Juan José y Rosa Massiél, y está claro a la vista de esta Instancia Colegiada que fue éste quien disparó contra su primo y su esposa; Sin embargo, no esta precisado de que manera la conducta asumida por Carlos Monsalve contribuyó a asegurar el cometido de Excer, o bien a que se sustrajera de la autoridad, pues, fue Carlos quien hizo reaccionar a Excer, le pidió que se entregara y al día siguiente de lo sucedido informó del hecho al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde esta adscrito, coartada que fue corroborada por el funcionario Gabriel Pastor Fonseca Sánchez adscritos a la Brigada Contra Homicidios (CICPC) quien en su declaración expresó haberse entrevistado con Carlos Monsalve quien fue remitido por el Comandante de la Policía del Estado como testigo.

Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano aunado a la parte Querellante quienes solicitaron el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Enrique Monsalve Lucena por el delito de encubrimiento quien pese a no promover prueba en su defensa declaró en descargo de la pretensión de sus acusadores, pues, en principio nada debía de probar dado su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste.

Como se asentó, Carlos E. Monsalve L., rindió declaración como descargo de las imputaciones que le fueron formuladas por la Vindicta Pública y parte Querellante, Órganos que no sólo tenían el deber de probar los delitos sino también la participación del acusado en éste más allá de duda razonable que permita a estos Administradores de Justicia como destinatario último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no se demostró en el caso de autos mas allá de la comisión del delito y la responsabilidad de Excer F. Meléndez A., y ante esta duda razonable lo procedente y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó su defensora, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 eiusdem.



Sección Tercera.
PENALIDAD

Este Tribunal para determinar la pena aplicable por la concurrencia de hechos punibles de los cuales fue encontrado culpable el ciudadano Excer Felipe Melendez Almeira, establecerá en principio, la del delito acabado y luego del inacabado, partiendo en ambos casos del término medio de las penas establecidas a dichos ilícito, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas si las hubiere y de seguidas estimar el grado de responsabilidad penal del autor del hecho para poder aplicar la pena correspondiente al homicidio consumado por ser el más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del homicidio calificado en grado de frustración.

En atención a lo antes dicho, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal establece una pena de 20 a 26 años de presidio, el cual es de tipo acabado, es decir, consumado en el inter críminis y por ende el mas grave y de mayor pena.

El delito antes señalado y como se asentó, se castiga con penas comprendidas entre dos límites, es decir, entre 20 y 26 años, aplicándose en principio el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad que resultan veintitrés (23) años de presidio en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, debe esta Instancia en atención a la norma antes señalada determinarse la existencia o inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de ellas que concurran en la presente causa, debiendo compensárselas cuado las haya de una y otra especie.

De la revisión del asunto se evidencia que no existen circunstancias genéricas atenuantes y agravantes que puedan influir para poder variar la pena señalada para este delito, pues, el acusado era mayor de 21 años de edad cuando cometió el hecho punible en el cual quedo demostrada la intención de causar las muertes sin que hubiese precedido injuria o amenaza de parte de las victimas y no aminora la gravedad del hecho de dos Homicidios Calificados la circunstancia de no tener antecedentes penales el acusado de marras, en virtud de lo cual es inaplicable las previstas en los cuatro ordinales del artículo 74 del Código Penal para rebajar la pena; De igual forma, no encontró esta Instancia en la conducta del acusado ni en las actas que conforman la causa, circunstancias agravantes de las previstas en los 20 ordinales del artículo 77 eiusdem, pues, ya el legislador calificó en artículo 408 la alevosía y el motivo fútil para aplicar la pena por lo cual se mantiene la pena media de veintitrés (23) años de presidio.
El ciudadano Excer Felipe Melendez Almeira cometió el homicidio en perjuicio de Rosa Masiel Espinoza de Castillo, bajo perturbación mental derivada de la embriagues, la cual, quedó demostrada en el debate que no fue con el fin de facilitarse la perpetración del delito o prepararse su excusa y, que no era notorio entre sus relaciones con las victimas Juan José Castillo y su esposa Rosa Masiel (f) u otras personas de su entorno familiar y social que tal embriagues le hacía provocador y pendenciero ya que era una persona trabajadora y familia de la primera victima mencionada y padrino de boda de éstos, por lo que, al no probarse que la embriaguez fue a cusa de las razones precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es reducirla a los dos tercios, sustituyéndose la pena de presidio por la de prisión en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal, resultando QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que es la pena a cumplir por este delito.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal establece una pena de 20 a 26 años de presidio, el cual es de tipo inacabado, es decir, no consumado en el inter críminis y por ende el menos grave y de menor pena.

El delito antes señalado y como se asentó, se castiga con penas comprendidas entre dos límites, es decir, entre 20 y 26 años, aplicándose en principio el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad que resultan veintitrés (23) años de presidio en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, debe esta Instancia en atención a la norma antes señalada determinarse la existencia o inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de ellas que concurran en la presente causa, debiendo compensárselas cuado las haya de una y otra especie y como se asentó, no existen tales para poder variar la pena señalada para este delito, en virtud de lo cual es inaplicable las previstas en los cuatro ordinales del artículo 74 del Código Penal para rebajar la pena; De igual forma, no encontró esta Instancia en la conducta del acusado ni en las actas que conforman la causa, circunstancias agravantes de las previstas en los 20 ordinales del artículo 77 eiusdem, por lo que se mantiene la pena media de veintitrés (23) años de presidio.

El ciudadano Excer Felipe Melendez Almeira cometió el homicidio frustrado en perjuicio de Juan José Castillo bajo perturbación mental derivada de la embriagues como fue señalada en el análisis del homicidio consumado en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal, resultando QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que en principio es la pena a cumplir por este delito; Ahora bien, este hecho punible es de tipo imperfecto o inacabado, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y 82 del Código Penal, se rebaja la pena en una tercera parte de la que hubiere debido imponerse en caso de haberse consumado, que equivale a DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

Con motivo de la concurrencia de delitos penados con prisión debe esta Instancia en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero,, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito.

En atención a lo antes dicho, se observa que el delito mas grave es el de Homicidio Calificado por el cual se impone la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, debiendo sumársele a este monto la mitad de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y (20) DIAS DE PRISIÓN, que equivale a CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DE PRISION que sumados a la pena mas grave resultan: VEINTE (20) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN que es en definitiva la pena a cumplir por la concurrencia de hechos punibles.

Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal relativas a la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, la primara, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; en atención a la segunda, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio Nro 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra INOCENTE al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE cedulado con el número V-9.544.528 de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 255 del Código Penal, en consecuencia se decretar su libertad plena desde la sala de audiencias y el cede de todas las medidas de coerción personal dictadas por el Tribunal de Control y esta Instancia.

SEGUNDO: Encuentra CULPABLE al ciudadano EXCER FELIPE MELENDEZ ALMEIRA de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de Rosa Masiel Espinoza de Castillo y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , en perjuicio de Juan José Castillo previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 de la misma Ley Sustantiva, en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem a saber:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Se mantiene privación judicial de libertad en contra del ciudadano EXCER FELIME MELENDEZ.

CUARTO: Quedan notificadas las partes de la dispositiva del fallo de la sentencia la cual será publicada in extenso dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de lo avanzado de la hora.

Regístrese y Publíquese el presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil cuatro (27/05/2.004) a las 3:45 p.m. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ



___________________________________
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

JUEZ TITULAR DE JUICIO. N° 5.




LOS ESCABINOS.




__________________________________________
ELICIA DEL CARMEN COLON DE SALCEDO
V-9.850.886.
Escabino Principal.





__________________________________________
CARMEN ALICIA CASTILLO
V-7.441.853.
Escabino Principal.



LA SECRETARIA



ABG. ANAIZIT GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.





ASUNTO: KP01-P-2002-487.-