REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
TRIBUNAL DE JUICIO 
 
 
ASUNTO No. KPO1-P-2003-00798
 
 
 
				Barquisimeto: 20 de Abril del año 2004
 
            				   Años: 191º   y  142º 
 
Juez:
 
	Abog.  AMADO CARRILLO
 
Secretario(a): 
 
	Abog.  TABANIS BASTIDAS
 
Acusado:
 
	ELOY  IRENE ORTIZ FERNANDEZ
 
Defensor:
 
	Abog. PAUL RUSSO
 
Fiscalía:	SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
 
Abog. ANGELA MOTTOLA
 
Delito:
 
	ROBO EN GRADO DE TENTATIVA
 
						           
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
 
Nombres:  ELOY  IRENE ORTIZ FERNANDEZ C.I. Nº 7.433.855; mayor de edad, ,  padres: Carmen Fernández y Eloy Ortiz, domiciliado en Urb. La Carucieña, sector 3, vereda 10 Nro. 01, Barquisimeto, Estado Lara. 	
 
	      
 
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
 
	Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al  Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación  y acusó al imputado por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 82 del Código Penal,   luego de admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, la defensa quien pidió le fuera cedida la palabra al acusado quién iba hacer uso de una medida alternativa de prosecución del proceso penal y al darle la palabra al Acusado  plenamente identificado en autos previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó,  y expuso: “ Admito los Hechos que me acusa el fiscal por ser ciertos  El  defensor Penal  manifestó que oído como  había sido la voluntad libre  de su defendido de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
 
 
SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 
Vista la admisión de los hechos, del acusado ELOY  IRENE ORTIZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones: 
 
La presente causa se inicia en fecha  17 de Junio del año 2003, cuando funcionarios de la Brigada Motorizada del Comando Sur luego de recibir una llamada telefónica se dirigen a el Taller Multi Servicios Unión y al llegar se encontraron con el hecho de que varias personas habían aprehendido al Acusado por cuanto el mismo intentó robarlo. El acusado luego es puesto a las ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal de Control Oro. 3, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, al ordenar se prosiga el juicio por la vía abreviada,  toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
 
1)	Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia. 
 
2)	El legislador dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de procedimiento abreviado como es este el caso, antes del debate y luego de presentada la acusación,  es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación  Fiscal o su reforma al cambiar calificación y por consiguiente  en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que  siendo la admisión de los hechos  una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad  de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
 
En base a estas consideraciones es decir un delito calificado como flagrante y la confesión libre y voluntaria del Acusado, son elementos suficientes para constatar que el mismo cometió el delito que en esta causa se ventila, por ello este sentenciador considera procedente  la admisión de hechos manifestada por el Acusado: ELOY  IRENE ORTIZ FERNANDEZ en este acto,  ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.   No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado le que le sea resuelto su pedimento.
 
 
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL  ACUSADO  ELOY IRENE ORTIZ
 
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público  señala que el delito cometido es el delito ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 82 del Código Penal, tiene una penalidad de Ocho (8) a dieciséis (16)  años de prisión, pena esta que al aplicarle la media del Articulo 37 del Código penal es de doce (12)  años de presidio, a su vez se le aplica la rebaja establecida en el Articulo 82 por haberse cometido el delito en grado de tentativa y se le aplica una rebaja de la media a la mitad quedando la pena en seis (6) años, así mismo y en aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que una disminución de la pena desde un tercio hasta la mitad tomándose en cuenta todas las circunstancias que rodean el caso, el Tribunal baja un tercio de la Pena quedando esta en CUATRO (4) años de presidio y así se declara.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
	En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano ELOY  IRENE ORTIZ FERNANDEZ  plenamente identificado en autos a cumplir la pena de  CUATRO (4) AÑOS  DE PRESIDIO, por la comisión del delito de  ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral  celebrada en la sala de Audiencia de  Juicio  del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 15 de Abril del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
Remítase  al Juez de ejecución que corresponda una vez quede firme este fallo 		Publíquese, Regístrese y Cúmplase.- 
 
 
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
 
 
Abog. AMADO CARRILLO
 
LA  SECRETARIA
 
Abg. TABANIS BASTIDAS
 
 
 
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