REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 26 de abril de 2004
194° y 145°

Asunto: KP01 - P - 2003 - 000965
l
JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HOFFMANN MUSSO.
ACUSADO: GIOVANNI ANTONIO PAEZ, venezolano, de 30 años de edad,
casado, Albañil, titular de la Cédula de Identidad No 11.629.967.
Hijo de Zoila Antonia Páez y Gregorio Mosquera. Domiciliado en
Simón Rodríguez, frente de la playa el Burro, casa S/N, Carora.
Estado Lara.
.DEFENSOR: ABG. LEONARDO PEREIRA
VICTIMA: ADIRA KAROLA ROJAS
DELITO: Robo Agravado.
I l
El día seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y público, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3 integrado por la Juez Dra. Rubia Castillo de Vásquez, la Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares, y el alguacil, en la sala del piso 8 del Edificio Nacional, verificada la presencia de las partes, se recibió traslado desde Uribana del imputado Giovanny Antonio Páez. Se declaró abierta la audiencia y se cumplió con las formalidades del acto. Se juramentó al defensor privado designado por el imputado estando presente el abogado aceptó y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las razones de hecho por las que ocurrió la detención, y los elementos de convicción por los que presentó formal acusación contra el ciudadano Giovanny Antonio Páez, a quien identificó y le imputó los siguientes hechos: “En fecha 30 -06-2003, los funcionarios Agentes Irvis Rodríguez Juan Zaabaleta, adscritos a la Comisaría 70 de la Zona Policial No 7 de las Fuerza Armada Policiales del estado Lara, con sede en Carora, dejaron constancia, que siendo las ocho y veinte minutos de la mañana, se encontraban realizando patrullaje por la Urbanización Altos de Brasil, en la calle cuatro, fueron informados a viva voz por una ciudadana que estaba siendo objeto de un robo por parte de dos ciudadanos, observando a dos ciudadanos que huyan del lugar tripulando cada uno una bicicleta, iniciando su persecución, interceptándolos en la calle cinco del mismo sector, al inspeccionarlos le encontraron a Giovanni Antonio Páez, un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, calibre 38, pavón negro, serial 02923A, solicitada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación de Carora, expediente No F- 893.429 de fecha 05-01-2002, por el delito de Robo, y quien conducía la bicicleta montañera color negro, Rin 20, serial No 2C/33442. al practicarle la inspección al adolescente Jorge Luis Luque Rojas, tenía en su poder dos anillos de color amarillo, un cartucho calibre 38 original, y un trozo de pitillo contentivo de droga denominada Alcaloide Cocaína Base (Bazuco), siendo reconocidos los anillos por la ciudadana Adira Karola Rojas García como de su propiedad. “ El representante fiscal encuadró los hechos narrados en el ilícito contenido en el artículo 460 del Código Penal, tipificándolo como Robo a mano armada, corrigiendo la calificación que asentó en el escrito respecto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y desistió de la acción respecto a ese delito, respecto al porte ilícito de arma que consta en el escrito lo estimó subsumido en el artículo 460 del Código Penal por el que presentó la acusación. Quedando así reformado en cuanto a las acciones ejercidas. Para demostrar su pretensión de culpabilidad ofreció como medios probatorios la declaración de los funcionarios actuantes, a los ciudadanos Adira Rojas y Richard Márquez, como documentales ofreció el acta de denuncia, las experticias de fechas 27-08-03, y del 06-08-03, las experticias neurológicas que fuera acordada. Solicitó la admisión total de la acusación así como de los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó, que se imponga la pena correspondiente. Se reservó la facultad de ampliar o modificar su acusación si durante el debate surgen elementos que así lo ameriten.

Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “solicita se le ceda la palabra a su defendido ya que le ha manifestado la intención de admitir los hechos y que por no existir antecedentes penales se aplique la atenuante del ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, y se aplique lo dispuesto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Tribunal, por cuanto la defensa no presentó excepciones sobre que pronunciarse y revisado por este Tribunal que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, considerados por esta juzgadora los fundamentos que presentó la representación fiscal en la acusación y que de los mismos surgen elementos de convicción de la responsabilidad del acusado, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó la Vindicta Pública, por los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
Admitida como fue la acusación se impuso al acusado del precepto constitucional, se le explicó la oportunidad de declarar y su derecho a hacerlo o no declarar lo cual no se tendría como reconocimiento de su culpabilidad, se le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y en tal sentido le explicó los hechos que le imputó la Vindicta Pública, se le explicó el contenido del artículo 376 y la rebaja de pena aplicable.
El acusado libre de presión, apremio y coacción, se identificó y manifestó: “pido perdón por los delitos que se me acusa y admito los hechos, espero que me ayude”.



I I I
Admitida como fue la acusación fiscal y oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, solicitud que fue fundamentada por la defensa, consideró el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal; en consecuencia el Tribunal oída la exposición de las partes y la admisión por parte del acusado, considerados por esta juzgadora los fundamentos que presentó la representación fiscal en la acusación y que de los mismos surgen elementos de convicción de la responsabilidad del acusado, tomando en cuenta las circunstancias, referidas a que en la comisión del delito de robo hay violencia contra las personas lo que pone en riesgo la vida de las víctimas del caso; siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y a imponer la pena prevista para el ilícito previsto en el artículo 460 del Código Penal, que prevé una pena de 8 a 16 años de presidio, se aplicó el articulo 37 del Código Penal, quedando un total de doce años de presidio, aplicada la rebaja del 376 ibidem, se rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias del articulo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a GIOVANNY ANTONIO PAÉZ, venezolano, soltero de 30 años de edad, Ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad No 11.629.627. Hijo de Zoila Antonia Páez y Gregorio Mosquera. Domiciliado en Simón Rodríguez, calle frente de la playa el Burro, casa S/N, Carora. Estado Lara. A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 06 de abril de 2012, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 06 de abril de 2004. Se mantiene al sentenciado en las mismas condiciones en que se encuentra. No se emite pronunciamiento sobre los objetos incautados ya que informó el representante fiscal que serán reclamados por los interesados. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. BEATRIZ PEREZ