REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 06 de Abril de 2004
Años 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000245

Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretaria: ABG. ARLETTE PARADAS

Fiscal: ABG. LORENA GARCIA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensor: ABG. MARCIAL MENDOZA
DEFENSOR PÚBLICO (SUPLENTE)

Acusados: RAMSSES GASTÓN GONZÁLEZ DÍAZ
PEDRO JOSÉ MEDINA

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES
INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS

Victima: JHONNY ALEXIS PASTRAN





SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El día 23 de Marzo del año 2004 a las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Lorena García, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra de los imputados RAMSES GONZALEZ DIAZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Graves Calificadas tipificados en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 278 del Código Penal y artículo 417 en relación con el 420 ejusdem y PEDRO MEDINA CANELON por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-

Los hechos que le fueron imputados a los acusados de autos fueron los siguientes:
En el día 27 de Febrero de 2003, aproximadamente a las 07:30 p.m., el ciudadano JHONNY ALEXIS PASTRAN antes identificado, se encontraba realizando sus labores como taxista a bordo de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Marrón, Placas KAT-268 en las adyacencias de la calle 48 con Avenida Pedro León Torres, cuando dos personas les solicitan sus servicios para ser llevados a la 16 de Pueblo Nuevo, siendo que se montan en el taxi los ciudadano RAMSES GONZALEZ DIAZ y PEDRO MEDINA CANELON. Seguidamente el ciudadano RAMSES GONZALEZ DIAZ que se encontraba sentado en la parte delantera saca a relucir un arma de fuego y le informa al chofer JHONNY ALEXIS PASTRAN que era un atraco, mientras su compañero PEDRO MEDINA CANELON lo golpeaba por la espalda. En ese momento detiene el vehículo y los asaltantes pretenden introducir en la maleta del vehículo al chofer , al tiempo que el ciudadano PEDRO MEDINA CANELON le insistía a su compinche que portaba el arma que lo matara, que le disparara, lo cual ocurre una vez que el ciudadano JHONNY ALEXIS PASTRAN se baja del carro y recibe un disparo en la pierna derecha por parte del ciudadano RAMSES GONZALEZ DIAZ, quien también apunta en la cabeza al herido, siendo que en compañía de PEDRO MEDINA CANELON huyen del lugar con el vehículo robado, además de un teléfono móvil celular perteneciente a la victima. El vehículo es reportado por la victima del hecho quien avista a unos funcionarios de la policía municipal, a los pocos minutos, específicamente en las adyacencia de la Avenida Los Horcones con calle 1 del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, una comisión de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) BRAI206, integrado por los funcionarios Inspectores FRANCO SAEZ y RAFAEL DIAZ, logra visualizar el vehículo robado marca Chevrolet, Modelo Caprice, color Marrón, placas KAT-268 y proceden a dictarles voz de alto a los tripulantes identificando a éstos como los ciudadano RAMSES GONZALEZ DIAZ y PEDRO MEDINA CANELOS, incautándole al primero de los nombrados un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 SPL, marca LLAMA, modelo SCORPIO, seriales restaurados IM3996G, en cuyo interior se encontraba una (01) concha, tipo revolver, calibre 38 SPL, maraca CAVIM y cinco (05) balas para arma de fuego calibre 38 SPL de las cuales cuatro (04) son rasas de plomo y una (01) blindada, de las cuales tres (03) son marcas CAVIM y una (01) marca DOMINIO y una marca GFL. Al ciudadano PEDRO MEDINA CANELON se le incauta un (01) arma blanca tipo chuzo, además de un celular marca NOKIA, modelo 61201, serial número 0502783KG, perteneciente a la victima JHONNY ALEXIS PASTRAN, por lo que ambos ciudadanos quedaron aprehendidos.
En esa oportunidad legal, la defensa publica Abg. MARCIAN MENDOZA en representación del imputado RAMSES GONZALEZ DIAZ y la defensa privada Abg. IRMA ROSA PARGAS en representación de PEDRO JOSE MEDINA, manifestaron que sus defendidos JOSE iban hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado RAMSES GASTÓN GONZÁLEZ DÍAZ, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y expone: “Admito los hechos por los cuales se me acusa. El acusado PEDRO JOSE MEDINA igualmente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y expone: ” Admito los hechos por los cuales se me acusa.-
La defensa pública solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente y se le realice el despistaje de Tuberculosis y se acuerde el Reconocimiento Médico Forense. La defensa privada alega a favor de su defendido se tome en cuenta las circunstancias del artículo 74 del Código Penal ya que no tiene antecedentes y era menor de 21 años cuando se cometió el hecho y se le otorgue el beneficio contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados RAMSES GASTÓN GONZÁLEZ DÍAZ y PEDRO JOSÉ MEDINA, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 278 del Código Penal y artículo 417 en relación con el 420 ejusdem, así como la culpabilidad de los acusados con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- En cuanto al acusado RAMSES GASTÓN GONZÁLEZ DÍAZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en los artículos 5 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, es sancionado con una pena de Nueve (09) a Dieciséis (16) años de presidio, siendo la pena media Doce (12) años y Seis (06) meses de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.-
Ahora bien, por cuanto el acusado, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses, debió rebajársele un tercio de la misma, y aplicársele lo indicado en el artículo 87 del Código Penal con respecto a las penas de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Personales Graves Calificadas siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Nueve (9 ) años (8) meses y Veinte (20) días de Presidio, más las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.
IV.- Con respecto al acusado PEDRO JOSÉ MEDINA, el delito por el que es acusado y admite los hechos es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que comporta una Pena de Nueve(9) a Dieciséis (16) años de presidio, con la aplicación del artículo 37 del Código Penal y las atenuante contenida en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal más la rebaja de un tercio indicada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hizo uso de la admisión de los hechos la pena en concreto por la cual se condenó al acusado es de Seis (6) años y Seis (6) meses de Presidio, más las penas accesorias del presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano RAMSES GASTÓN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.292.781, fecha de nacimiento 08-05-78 , de 25 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, residenciado en la carrera 3 con calle 3 Nº 10 del Barrio La Paz, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias al presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS tipificados en los artículos 5 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 278 del Código Penal y artículo 417 en concordancia con el artículo 420 ejusdem y al ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.380.413, fecha de nacimiento 19-07-82,, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en el Barrio Rafael Linares carrera 11 con calle 10 casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias al presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 23 de Marzo del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 06 de Abril de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-



La Juez de Juicio Nº 1

Abg. YANINA KARABIN MARÍN


La Secretaria

ABG. ARLETTE PARADAS