REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Abril de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000151

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. YANINA KARABIN MARIN

SECRETARIA: ABG. ARLETTE PARADAS

ACUSADO: JOSE ENRIQUE MENDOZA GARRIDO

DEFENSORA: ABG. YOLY MENDEZ
DEFENSORA PÚBLICA (SUPLENTE)

FISCALÍA: ABG. NORMA COSENZA AMARISTA
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO

VICITMA: FELIPE JOSE GREGORIO MARTINEZ A.



Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República pasa a dictar el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio al Debate Oral y Público en fecha 04 de Marzo de 2004 a las 02:00 p.m. fecha fijada por este Tribunal Unipersonal, Constituyéndose en la Sala de Juicio ubicada en el piso 7 del Edificio Nacional con la presencia de las partes, teniendo como base la declaratoria de flagrancia decretada por el Juez de Control, conforme a lo previsto 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a este Tribunal de Juicio Nº 1 conocer del presente asunto, fijándose por este Tribunal de Juicio, fecha para el Juicio Oral y Público, ordenándose la notificación de las partes y del imputado JOSE ENRIQUE MENDOZA GARRIDO.

Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, se declaró abierta la audiencia. La secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al imputado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano José Enrique Mendoza Garrido, a quien identifico plenamente por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el hecho de que en fecha 04 de Febrero del año 2002, fue practicada la aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE MENDOZA, por los funcionarios Cabo 2do. MARITZA LINAREZ y Agente ERNESTO JIMENEZ, adscritos a la Brigada de Patrullas de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 23 con calle 16, cuando visualizaron al referido imputado quien era perseguido por la victima Felipe Martínez, quien lo captura a media cuadra e informa a los funcionarios que el referido ciudadano a quien le da captura lo había sorprendido abriendo con una lleve (ganzúa) el vehículo de su propiedad tipo Chevette de color gris, placas JBN-111 y al practicarle un registro personal por parte de los funcionarios le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón una llave limada puntiaguda de color plata, de las conocidas como ganzúa.
La Fiscalía ofreció como pruebas documentales para ser incorporada al debate por su lectura, Experticia de Reconocimiento Legal practicada a una llave (ganzúa) incautada al imputado al momento de los hechos, las testimoniales de los funcionarios Actuantes del procedimiento Cabo 2do. Maritza Linarez y Agente Ernesto y la testimonial de la victima Felipe Linarez. Solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora quien expuso: ” Esta defensa rechaza totalmente la acusación presentada y en el desarrollo del proceso demostrare la inocencia de mi defendido.

El Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Misterio Público, a la que se adhiere la defensa por considerarlas pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral.

Acto seguido se le otorgó la palabra al acusado explicándole el tribunal el hecho que se le imputa y lo impuso del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 del Código Orgánico procesal Penal y demás formalidades previstas en el artículo 347 del mencionado Código y de las vías alternativas a la prosecución, manifestando su voluntad de declarar y expone: “Soy inocente yo venía de la SANIDAD, me dirigía hacia mi pueblo por la vargas y en la 23 me recosté en un carro y sale un señor y me persigue y me pare y le pregunté que le pasaba y me dijo que yo lo iba a robar me detengo esperé que llegara la unidad policial y a la media hora llegó la policía y me detienen, me revisaron y no me encontraron nada, yo le corrí al señor porque se me vino encima y me dijo que era funcionario. Cuando me detengo le dije que mirara bien que yo no le había hecho nada y mandó a buscar a unos funcionarios, es todo. La fiscal pregunta y responde el acusado: El hecho ocurrió el día 4 de febrero del año 2002, era como al medio día, yo venía de sanidad retirando medicamentos para mi esposa, tengo constancia de que yo retiré esos medicamentos ese día, cuando me detienen yo venía pasando, yo me recosté al carro, me estaba comiendo un pedazo de patilla me recosté al carro, y en eso el señor se me vino encima y corrí en eso me paro y le pregunté que le pasaba y me dijo que yo lo iba a robar, y me dijo que era funcionario y que iba a llamar a la patrulla y yo le dije que la llamara y esperamos un rato, cuando iba pasando una unidad el la paró y yo esperé con el la unidad. Cuando yo estaba recostado en el carro y el señor se me vino encima, corrí y me detuve, esperamos que pasara una unidad y cuando pasó la unidad el la paró y se le identificó a los funcionarios como funcionario de COSYDELA, ellos inmediatamente me revisaron y me quitaron las medicinas, y me las devolvieron, no me decomisaron nada, los funcionarios le dijeron que porque me iban a llevar detenido sino me habían encontrado nada y el señor sólo decía que el era funcionario, es todo. La defensora pregunta y responde: Yo me recosté en la parte delantera del carro, en ningún momento miré hacia dentro del carro, el señor les dijo a los funcionarios que el era funcionario y que me detuvieran y los demás funcionarios le decían porque me iban a detener sino me encontraron nada, me detienen dos funcionarios, a 1 cuadra del vehículo y los funcionarios se trasladaron hacia el vehículo y vieron que al vehículo no le paso nada y que lo que pasaba era que el señor creía que yo lo iba a robar, el intentó forcejear conmigo y le dije que no porque yo me iba a quedar ahí esperando los policías, el me manifestó que lo habían robado dos veces y que yo le iba a pagar eso, el señor no me mostró ninguna identificación como funcionario, cuando me detienen me trasladaron al comando sur y después hacia donde le hacen el examen y de ahí hasta la 30. En el comando sur hicieron el expediente, y el señor llegó como a las horas, es todo. La juez pregunta y responde el acusado, He vivido toda la vida en este Estado, tengo negocios de víveres, en río claro, yo antes tuve un problema pero se solucionó porque no me quise casar y eso se solucionó. Yo esperé con el señor como media hora a los funcionarios, y como yo no había hecho nada esperé, el vehículo estaba parado en la Vargas, el estaba frente a su carro, el me manifestó que lo habían robado varias veces”.


II

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRODUCIDOS
EN EL DEBATE ORAL

Declarada abierta la recepción a pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los que consistieron en testificales y documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, declararon:

ERNESTO JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, funcionario policial debidamente juramentado y plenamente identificado, expuso: “Lo del ciudadano aquí presente sucedió hace 3 años y de ese procedimiento no recuerdo absolutamente nada, si me enseñan el acta policial sabré de que se trata. En este estado la juez procede a facilitarle el acta policial ratificándola en su contenido y firma y expone: Nosotros andábamos en labor de patrullaje y visualizamos a un ciudadano corriendo y lo detenemos, y le preguntamos al señor que pasaba y nos manifestó que el ciudadano aquí presente estaba intentando abrirle el carro y lo detenemos, es todo. La fiscal pregunta y responde: No recuero el día de los hechos aproximadamente a las 6:30 p.m. casi anocheciendo, nosotros andábamos en el sector de patrullaje y vimos al dueño del vehículo corriendo detrás del ciudadano y nos detenemos en la carrera 23 dos cuadras antes de llegar a la Vargas, yo venía conduciendo y se baja el otro funcionario, conducía una unidad Surfaire, me paré y mi compañero se bajó y posteriormente me bajé, y nos dirigimos al sitio a ver que estaba pasando, y el señor nos hace entrega del ciudadano y nos indica que el mismo le estaba tratando de abrir el carro, yo vi cuando un señor iba carrereando a otro y vi cuando lo detiene, el dueño del vehículo ve a la patrulla el señor iba subiendo y nosotros bajando y el dueño del vehículo nos ve y nos para, nosotros íbamos hacia el este y nos encontramos de frente, nosotros vimos cuando el señor nos dice que nos detengamos y va detrás del señor, yo detengo el vehículo y mi compañero se bajó, el dueño del vehículo agarró primero al señor y nos lo entrega, lo venía persiguiendo y lo agarra estaban cerca, nos dice que el señor le estaba tratando de abrir el carro y lo revisamos y no le encontramos nada y el dueño del carro nos dice que el había largado un objeto y nos dirigimos al sitio y efectivamente conseguimos un objeto de metal, como una navaja, el señor se identificó como dueño del vehículo, el vehículo no tenía síntoma de violencia, el dueño del carro nunca se identifico como funcionario, no recuerdo que se haya identificado como funcionario, y nos dirigimos hacia donde el nos indica que estaba tirada la ganzúa, y lo trasladamos al comando sur, es todo. La defensora pregunta y responde el funcionario: Cuando visualizamos a los sujetos vimos que el agraviado que ya estaba alcanzando al ciudadano y cuando nos estamos parando el lo agarra. Cuando revisamos al señor no se le encontró absolutamente nada. En este estado la defensa manifiesta porque dice el acta policial que la ganzúa se le consiguió en el bolsillo del pantalón del imputado, manifestando el funcionario que la llave se consiguió pero no se le consiguió al señor aquí presente. Cuando lo detenemos y lo llevamos al comando sur no se con quien se fue la victima al comando sur, la denuncia me imagino que la tomo el escribiente, Cuando nos dirigimos al vehículo creo que el ciudadano aquí presente se quedó con mi otro compañero, yo fui con el dueño del vehículo hacia al vehículo, la llave la conseguí en el suelo como a 50 metros del sitio donde agarran al señor, es todo. La juez pregunta y responde el funcionario: El vehículo se encontraba en la calle, donde nos pasan al ciudadano era en la 23 cerca de donde que el UNIPRE y el vehículo no recuerdo en que calle estaba, yo hable antes de entrar al juicio con el imputado y el me dijo cual era el procedimiento y yo le dije a el que no me recordaba de el, yo no conozco al dueño del vehículo, es todo. En este estado la defensa solicita de conformidad con el artículo 130 del C.O.P.P., se escuche nuevamente a mi defendido. El tribunal acuerda lo solicitado por la defensa y el imputado ya impuesto del precepto constitucional expone: Yo estaba desde las 8:30 de la mañana en la entrada del tribunal con los alguaciles y el señor me preguntó y me dijo que venía a un caso pero que no sabía de que se trataba y me dijo que el tenía un problema con un alguacil y le dije que le preguntara a los alguaciles, le dije que yo era el del caso que el estaba buscando y le dije que yo también estaba esperando el juicio”.
Se procede a suspender la continuación del juicio para el día martes 17-03-04 a las 2:00 p.m. y se acuerda notificar a la funcionaria policial Maritza Linarez y a la victima Felipe Gregorio Martínez.
En este estado, siendo el día y hora fijados (18-11-03) se procede a continuar con el presente Juicio Oral y Público. Continuando con la evacuación de las pruebas, alterando el orden de las misma, debido a que no compareció la víctima ciudadano FELIPE GREGORIO MARTINEZ y la funcionaria policial MARITZA LINAREZ, procediéndose a realizar la incorporación a través de la lectura de las pruebas documentales. Se le da lectura a la Experticia de Reconocimiento de Legal signada con el Nº 9700-056-111.
Seguidamente se procede a suspender el presente Juicio oral y Público para el día 23-03-04 a las 2:00 p.m. y se acuerda oficiar librar oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a fin de que hagan comparecer a la funcionaria MARITZA LINÁREZ y oficiar al Destacamento N° 29 de las Fuerzas Armadas Policiales para que hagan comparecer a la victima Felipe Gregorio Martínez.-
Siendo el día 27-11-2003 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, el la sala de juicio situada en el piso 7, se procede a continuar con las evacuación de la pruebas restantes. En este caso con la testimonial de la ciudadana:
ANA MARITZA LINAREZ: funcionaria policial debidamente juramentada y plenamente identificada expone: “Nosotros andábamos en patrullaje donde visualizamos a un ciudadano corriendo y uno nos indicó que el lo había agarrado intentando abrir el vehículo, lo revisamos y se le encontró una llave ganzúa lo detuvimos, es todo. La fiscal pregunta y responde la funcionaria: Eso fue en la carrera 23 con calle 17 como al medio día, nosotros nos desplazábamos cruzando en la calle 15 hacia la 23 en sentido norte sur, nosotros visualizamos a un ciudadano que venía discutiendo con otro ciudadano y nos paramos y nos dijo que el ciudadano le quería robar el vehículo y sale corriendo el que presuntamente se iba a hurtar el vehículo, nos pegamos detrás de el lo agarramos lo revisamos y se le consiguió una llave ganzúa en el bolsillo delantero del pantalón, el registro lo realizó mi compañero, cuando el ciudadano sale corriendo lo agarra mi compañero, cuando nosotros veníamos vemos la discusión de dos personas, cuando nos paramos y el señor nos está explicando lo que pasaba que el señor le iba a hurtar su carro y en eso el señor sale corriendo y mi compañero lo agarró y lo revisó y le consiguió la llave, mi compañero le decomisa una llave lisa patrulla que nosotros la llamamos ganzúa y se le consiguió en el bolsillo derecho del pantalón, el vehículo esta en la carrera 23, el vehículo no estaba violentado, porque el señor dice que el lo consiguió tratando de abrir el carro. El ciudadano aprehendido dijo que el no era, después que nosotros vemos que el señor estaba bravo es cuando nos damos cuenta que es el dueño del vehículo, el ciudadano no se identificó como funcionario, la unidad la conducía un agente de nombre Ernesto, íbamos solo nosotros dos, mi compañero conducía la unidad y es el que practica la detención el dueño del vehículo estaba enojado y el otro muchacho estaba era asustado, es todo. La defensora pregunta y responde la funcionaria: El vehículo estaba en la carrera 23, los ciudadanos estaban como a menos de media cuadra del vehículo, el vehículo no estaba forzado, la llave tipo ganzúa la encontramos en el bolsillo derecho del pantalón del señor, no se le incautó más nada, cuando lo detenemos se le explica el motivo de la detención, lo trasladamos al comando y se pone a la orden de la fiscalía, cuando vimos a los ciudadanos vimos como si se estuvieran golpeando, el dueño del vehículo nos indicó que consiguió al señor tratando de abrir el carro con una ganzúa, no recuerdo quien le tomo la declaración al ciudadano en la comisaría. En este estado se le pone de manifiesto la denuncia tomada a la víctima y no recuerda quien la hizo. Nosotros lo detenemos por lo que nos manifestó el dueño del vehículo, el dueño del vehículo nos dijo que lo había conseguido robándome el carro metiéndole una llave al carro para abrirlo, la víctima no recuerdo si manifestó que en otras oportunidades había sido robado, es todo. La juez pregunta y responde la funcionaria: El que iba a hurtar el carro era un joven entre los 23 a 24 años de edad, nosotros nos detenemos porque pensamos que había una discusión y nos detenemos para saber lo que estaba pasando”. En este estado la fiscal prescinde de la prueba de la declaración de la víctima, por cuanto se dio cumplimiento al artículo 357 del C.O.P.P., no compareciendo la víctima en una oportunidad más es por lo que se prescinde de la respectiva prueba. Seguidamente se declaró concluida la recepción de pruebas otorgándosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones en cumplimiento de lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para presentar las conclusiones esta representación lo hace de la siguiente forma: Hace un recuento de lo acontecido en el juicio narrando la declaración realizada por los funcionarios. Si bien es cierto que existe un vehículo no puede hablarse de que el mismo fue violentado con una ganzúa que esta representación fiscal tiene dudas de la existencia de la misma por cuanto entre las declaraciones dadas por los funcionarios Ernesto Jiménez y la funcionaria Maritza Linarez, los mismos no pudieron explicar donde se encontraba la referida llave y el vehículo objeto del debate. Existen contradicciones en la hora de detención, por lo que surgen dudas para imputar un hecho punible en la persona del acusado, y la duda siempre favorece el reo es por lo que solicito se dicte a favor dl hoy acusado sentencia absolutoria por cuanto no se pudo demostrar la existencia de un delito. La funcionaria fue enfática al manifestar que no vieron nada sólo siguieron lo dicho por la víctima, víctima que no compareció al presente juicio. Se le concede la palabra a la defensora pública quien expone: Oída como ha sido la conclusión realizada por el ministerio público, evidentemente se evidencia que existen contradicciones en la declaración de los funcionarios, es por lo que solicito se decrete la absolutoria a favor de mi defendido”.

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad. El concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer; pues, sólo así, podremos entender el Estado que tenemos por delante. El Juez no debe ser un simple exegeta del Derecho, pues, tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica, para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material.

Tales elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que según Couture en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“ menciona: “Pero si de pura doctrina paramos a la jurisprudencia que es la vida misma del derecho, percibimos una impresión algo distinta. De los fallos tomados en conjunto, parecería desprenderse más bien la idea de que las reglas de la sana crítica no son sino sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado“ con lo que se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.

A juicio de esta Juzgadora, durante el debate oral y de las pruebas evacuadas en el mismo, no quedó demostrada La comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el cual acusó el Representante del Ministerio Público, debido a que solo se desprende que en fecha 04 de Febrero de 2002 se practicó la detención del ciudadano JOSE ENRIQUE MENDOZA por los funcionarios policiales Cabo 2do MARITZA LINAREZ y Agente ERNESTO JIMENEZ, siendo señalado por un ciudadano identificado como FELIPE MARTINEZ de haberlo sorprendido abriendo con una llave (ganzúa) el vehículo de su propiedad tipo Chevette color gris, placa JBN-111.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público no se demostró como se dijo anteriormente que se haya realizado el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, ni siquiera se demostró la existencia del vehículo objeto del delito por cuanto no se promovió la documentación del mismo ni la experticia de Avalúo Real del bien mueble, a fin de determinar su existencia, sus características y propiedad, aunado a que la victima pese a que fue notificada en varias oportunidades no compareció al Juicio, siendo imprescindible su testimonio por cuanto era el único testigo de los hechos controvertidos en el presente caso.
Con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-111 de fecha 19-02-02 realizada a un trozo de metal niquelado con una longitud de seis centímetros en su parte más prominente mide dos centímetros, finaliza en una parte aguda, presenta signos de fricción, se aprecia en regular estado, y concluye: “La pieza mencionada en el numeral anterior tiene su uso específico y cualquier otro uso queda a criterio del usuario. La cual no aporta nada en relación a los hechos controvertidos, no indica cual es ese uso específico, ni siquiera se indica si es una llave o se utiliza como tal, por lo que a criterio de esta juzgadora debió complementarse con el testimonio del experto que la realizó.
Los testimonios de los funcionarios policiales este Tribunal no los puede valorar, por cuanto presenta contradicción al indicar: ERNESTO JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, “Nosotros andábamos en labor de patrullaje y visualizamos a un ciudadano corriendo y lo detenemos, y le preguntamos al señor que pasaba y nos manifestó que el ciudadano aquí presente estaba intentando abrirle el carro y lo detenemos…No recuero el día de los hechos aproximadamente a las 6:30 p.m. casi anocheciendo…el dueño del vehículo nos ve y nos para, nosotros íbamos hacia el este y nos encontramos de frente, nosotros vimos cuando el señor nos dice que nos detengamos y va detrás del señor, yo detengo el vehículo y mi compañero se bajó, el dueño del vehículo agarró primero al señor y nos lo entrega…y lo revisamos y no le encontramos nada y el dueño del carro nos dice que el había largado un objeto y nos dirigimos al sitio y efectivamente conseguimos un objeto de metal, como una navaja, el señor se identificó como dueño del vehículo, el vehículo no tenía síntoma de violencia…Cuando revisamos al señor no se le encontró absolutamente nada…la llave la conseguí en el suelo como a 50 metros del sitio donde agarran al señor, es todo. La juez pregunta y responde el funcionario: El vehículo se encontraba en la calle, donde nos pasan al ciudadano era en la 23 cerca de donde que el UNIPRE y el vehículo no recuerdo en que calle estaba, yo hable antes de entrar al juicio con el imputado y el me dijo cual era el procedimiento y yo le dije a el que no me recordaba de el…” por su parte la funcionaria ANA MARITZA LINAREZ: “Nosotros andábamos en patrullaje donde visualizamos a un ciudadano corriendo y uno nos indicó que el lo había agarrado intentando abrir el vehículo, lo revisamos y se le encontró una llave ganzúa lo detuvimos…Eso fue en la carrera 23 con calle 17 como al medio día, nosotros nos desplazábamos cruzando en la calle 15 hacia la 23 en sentido norte sur, nosotros visualizamos a un ciudadano que venía discutiendo con otro ciudadano y nos paramos y nos dijo que el ciudadano le quería robar el vehículo y sale corriendo el que presuntamente se iba a hurtar el vehículo, nos pegamos detrás de el lo agarramos lo revisamos y se le consiguió una llave ganzúa en el bolsillo delantero del pantalón…mi compañero le decomisa una llave lisa que nosotros la llamamos ganzúa y se le consiguió en el bolsillo derecho del pantalón, el vehículo esta en la carrera 23, el vehículo no estaba violentado…El que iba a hurtar el carro era un joven entre los 23 a 24 años de edad, nosotros nos detenemos porque pensamos que había una discusión y nos detenemos para saber lo que estaba pasando”. Como se puede observar las declaraciones son totalmente contradictorias, nos indica como hora de los hechos el primer funcionario: las 6:30 de la tarde casi estaba anocheciendo, la funcionaria manifiesta que: fue como al medio día; así mismo el primero manifestó que la victima los detiene, y la funcionaria señala que se detienen porque ven a dos personas discutiendo; el funcionario indica que la llave tipo ganzúa la consigue en el piso como a 50 metros del sitio donde agarran al acusado y la funcionaria manifiesta que se le consigue en el bolsillo delantero derecho del pantalón, se concluye necesariamente que tales pruebas no pueden ser apreciadas por esta juzgadora para demostrar la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la libre convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo dichas máximas de experiencia “el conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente susceptibles de adquirir solidez general para justificar las pruebas en el proceso“ y en aplicación de esas reglas de la lógica y máximas de experiencia es que las pruebas recibidas durante el debate no demostraron la existencias de la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Delito, por lo que al no estar demostrado los hechos mal puede indicarse la existencia de alguna responsabilidad, esto es la Relación de Causalidad que debe existir entre esos hechos y las persona señalada como autor y por consiguiente el fallo debe ser absolutorio y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE al ciudadano, JOSE ENRIQUE MENDOZA GARRIDO, venezolano, titular de la fecha de nacimiento N° 9.554.313, fecha de nacimiento 10-08-64, de 39 años de edad, casado comerciante domiciliado en Río Claro, Sector Providencia de Dios, casa N° 2 a 10 metros de la venta de pollo El Catire, del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el cual le fue formulada la acusación por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, que se cumplió en forma efectiva dentro de la misma Sala de Audiencias. La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio oral y público, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificados, según lo pautado en los artículos 175, 364,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos de los artículos 368 y 379 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en él articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se condena a costas. De la presente decisión remítase en su oportunidad al Archivo Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el Seis (06) de Abril del año 2004. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. ARLETTE PARADAS