REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 6 de Abril de 2004
Años: 192° y 144°



MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD



ASUNTO Nro. KP01-S-2004-004878


Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 1-04-04, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar la medida cautelar privativa de libertad decretada a los Ciudadanos: ARMANDO YAGUAS y JARRRISON CAMACARO, ambos Venezolanos, mayores de edad, de ocupación funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.306.171 y 13.828.182 respectivamente, quienes estuvieron debidamente asistidos en la audiencia por los defensores privados Dres. WILLIAM CASTRO y MARIA TORRES, y a tal efecto OBSERVA:

La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de este Estado, representada por el Dr. PABLO ESPINAL, presento por ante este Tribunal, a los ya identificados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber solicitado y decretado previamente el Tribunal, orden de aprehensión contra los mismos, por cuanto el Ministerio Público tuvo conocimiento, de las resultas de las investigaciones realizadas, que ambos imputados son responsables penalmente de la comisión de hechos que el Ministerio Público ha calificado como constitutivos de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida se identificara como: JOEL ENRIQUE BRICEÑO, y quien perdiera la vida luego de que en fecha 23-2-04 los ya identificados imputados, realizaran un procedimiento entre las tres y media y cuatro horas de la mañana en el sector Potrerito, adyacente al asentamiento campesino La Mata, donde encontraron un vehículo con las especificaciones señaladas en acta, en condiciones de desvalijamiento, presentándose al sitio un ciudadano que se identificó como EDWAR ALEXANDER TORREALBA, manifestando ser su propietario y que horas antes había sido despojado del mismo, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego por tres sujetos, por lo que procedieron a trasladar el vehículo junto al agraviado y un amigo identificado como ANIBAL JESÚS PEÑA ESCALONA a la Comisaría, desprendiéndose de las actas policiales que estando en la sede policial el presunto agraviado informa, que por el frente de la comisaría paso un matiz de color blanco con tres sujetos a bordo y eran los que los habían despojado del vehículo. De las mismas actas presentadas, se evidencia que se produce una persecución del vehículo Matiz, en el transcurso de la cual se intercambiaron disparos, resultando con graves heridas que le ocasionaron la muerte el ciudadano JOEL ENRIQUE BRICEÑO, sosteniendo el Ministerio Público, que las declaraciones de los funcionarios y los testigos presénciales son contradictorias y hacen presumir que los funcionarios se excedieron en el cumplimiento de sus funciones, por lo que solicita la privación judicial privativa de libertad y la continuación de la investigación por vía de procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en el ordinal 1º del artículo 408 y 282 del Código Penal.

Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDO CON LUGAR LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR VIA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que de las actas presentadas, especialmente las actas de investigación de fecha 23-02-04 No. 792.366 y acta de entrevista al ciudadano Eduard Alexander Torrealba de fecha 23 de Febrero de 2004, levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas evidencian circunstancias de modo y lugar distintas a las reflejadas en las actas policiales que dieron lugar a la apertura de la investigación, así mismo, consta certificación del Anatomopatólogo Forense Ismael Chirinos, de autopsia practicada al hoy occiso JOEL ENRIQUE BRICEÑO en la que se evidencia herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, por lo que del análisis y comparación de las actuaciones presentadas así como del dicho del Fiscal, surgen elementos de convicción suficientes para estimar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que debe continuarse investigando, a los fines de su total esclarecimiento. Igualmente se evidencia de dichos elementos que los imputados de autos han tenido conocimiento o participación en los hechos que se les imputa, y pudiesen ser culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, aunado a la circunstancia que los imputados son funcionarios policiales, que actuaron en la primera fase de la investigación, que en virtud de ello, tienen un total conocimiento de las personas que pueden contribuir a esclarecer la verdad de los hechos, y que pudiesen en un momento dado entorpecer u obstaculizar con su presencia la investigación, considerando que la penalidad asignada al delito que se les imputa, en el supuesto, que a la definitiva el Ministerio Público considerara pertinente acusar formalmente y fuesen declarados culpables, la pena a imponer supera a los diez (10) años de presidio, es por lo que se consideran llenos los supuestos previstos en el artículo 251 para considerar que en el presente caso hay una grave presunción de obstaculización de la investigación y peligro de fuga, por lo que considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que garantice la continuidad de la investigación en procura del total esclarecimiento de los hechos, sin ningún factor de obstaculización ni peligro de fuga, que haga nugatorio el impulso procesal en aras de obtener el fin último de la justicia que no es otro que la búsqueda de la verdad a través del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar las resultas de este procedimiento. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decreta.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: ARMANDO YAGUAS y JARRRISON CAMACARO, plenamente identificados en autos, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión fueron expuestos en el transcurso de la Audiencia. En el mismo acto, se ordenó la correspondiente emisión de boletas privativas de libertad, quedando debidamente notificadas todas las partes. Por lo que, habiéndose acordado PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase las presentes actuaciones, en el archivo central de este circuito, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



El Secretario